STSJ Castilla y León 328/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
Número de resolución328/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00328/2022

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000512

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2020 /

Sobre: URBANISMO

De CENTRO ESTUDIOS MARCOTE SL

ABOGADO D. ANTONIO GARROTE MESTRE

PROCURADORA D.ª MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA N.º 328

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 11 de marzo de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba def‌initivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Of‌icial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CENTRO DE ESTUDIOS MARCOTE, S.L., representada por la Procuradora Dª María Luz Loste Verona, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Garrote Mestre.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.

Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de su Asesoría Jurídica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Of‌icial de Castilla y León de 26 de octubre de 2020 a efectos de emplazamiento -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que, estimando el recurso, declare no conforme a Derecho, anule y deje sin efecto la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba def‌initivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el BOCyL de 19 de junio de 2020, y

  1. Declare que los terrenos descritos en el hecho primero e identif‌icados en el informe pericial, formados por el conjunto de las f‌incas catastrales 47900A015001270001UY y 47900A015001370001UM, deben categorizarse como Suelo Rústico Común y no como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria.

  2. Declare que las condiciones de las obras, construcciones e instalaciones a las que se ref‌iere el art. 262.3 PGOU, son solo aplicables a las nuevas construcciones de esa naturaleza en suelo rústico, pero no a las preexistentes no declaradas expresamente fuera de ordenación. Y, asimismo, declare que, analógicamente, las condiciones de edif‌icación aplicables en suelo rústico, para nuevas construcciones o ampliación de las existentes que sean autorizables, serán las del art. 262.1 PGOU, aunque no se trate de construcciones o instalaciones agrícolas.

  3. Subsidiariamente, para el caso de que no se aceptara la totalidad de lo pedido en el punto 2º de esta súplica, declare al menos lo solicitado en su primer inciso, esto es, que las condiciones de las obras, construcciones e instalaciones a las que se ref‌iere el art. 262.3 PGOU, son solo aplicables a las nuevas construcciones de esa naturaleza en suelo rústico, pero no a las preexistentes no declaradas expresamente fuera de ordenación.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando la Orden impugnada, como ajustada a derecho, e imponiendo a la recurrente las costas procesales.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Presentados escritos de conclusiones por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Centro de Estudios Marcote, S.L., la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba def‌initivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Valladolid, publicada en el Boletín Of‌icial de Castilla y León (BOCyL) de 19 de junio de 2020, y se pretende por la parte actora que se anule dicha Orden en cuanto a la categoría de "suelo rústico de protección agropecuaria" (SR-PA) que se establece para los terrenos correspondientes a las f‌incas catastrales 47900A015001270001UY y 47900A015001370001UM, ubicadas en el término municipal de Valladolid, km. 4 del Camino Viejo de Simancas, y que se declare que esas f‌incas deben categorizase como "suelo rústico común" (SR-C). También se solicita que se declare:

  1. que las condiciones de las obras, construcciones e instalaciones a las que se ref‌iere el art. 262.3 RPGOU son solo aplicables a las nuevas construcciones de esa naturaleza en suelo rústico, pero no a las preexistentes no declaradas expresamente fuera de ordenación;

y b) que, analógicamente, las condiciones de edif‌icación aplicables en suelo rústico, para nuevas construcciones o ampliación de las existentes que sean autorizables, serán las del art. 262.1 RPGOU, aunque no se trate de construcciones o instalaciones agrícolas. Subsidiariamente, se pretende que de no aceptarse esto último, se haga la declaración que se contiene en la anterior letra a).

Frente a ello, tanto la representación de la Administración Autonómica de Castilla y León como la del Ayuntamiento de Valladolid han solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Vamos a examinar, en primer lugar, la primera de las pretensiones formuladas por la parte demandante, esto es, que se anule la Orden impugnada en cuando a la categoría de SR-PA que se ha establecido para los terrenos correspondientes a las f‌incas catastrales antes mencionadas y que se declare que esas f‌incas deben categorizase como SR-C.

En el art. 10.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) se establece que el territorio de esta Comunidad Autónoma se clasif‌icará en las siguientes clases de suelo: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico. La clasif‌icación del suelo se realiza por "los instrumentos de planeamiento general o por los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específ‌ica", como dispone el número 2 de ese art. 10. Entre los instrumentos de ordenación del territorio que se contemplan en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, debemos ahora mencionar a las "Directrices de ordenación de ámbito subregional", que se regulan en sus artículos 14 y ss., pues a su amparo se aprobaron por Decreto 206/2001, de 2 de agosto, las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno (DOTVAENT), publicado en el BOCyL de 8 de agosto de 2001, que fueron modif‌icadas por Decreto 60/2004, de 13 de mayo (BOCyL de 19 de mayo de 2004), aspecto sobre el que luego se volverá.

En el artículo 15 LUCyL, referido a la clasif‌icación del suelo rústico, se dispone: "Se clasif‌icarán como suelo rústico los terrenos que no se clasif‌iquen como suelo urbano o urbanizable, y al menos los que deban preservarse de la urbanización, entendiendo como tales:

  1. Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.

  2. Los terrenos que presenten manif‌iestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científ‌icos, educativos, recreativos u otros que justif‌iquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.

  3. Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.

  4. Los terrenos inadecuados para su urbanización conforme, a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente ".

    En el art. 16.1 LUCyL se establecen diversas "categorías" de suelo rústico, entre ellas, por lo que aquí importa en su letra a) la de " suelo rústico común ", constituido "por los terrenos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías", y en su letra d) la de " suelo rústico con protección agropecuaria ", constituido por los terrenos que el...

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