STS, 10 de Enero de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:75
Número de Recurso1028/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 1028/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Amelia contra sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.012 dictada en el recurso 1401/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida la representación procesal de la entidad mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA). .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, SRA.RIESTRA BARQUÍN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA. Amelia , CONTRA EL ACUERDO DEL JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, Nº 2010/0285, QUE FIJÓ EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCAS Nº NUM000 Y NUM001 . SIN COSTAS."

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Amelia presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo solamente la representación procesal de SOGEPSA mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de Enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Amelia , se interponer recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 20 de Diciembre de 2.010 núm. 2010/0285, fijando el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 afectadas al proyecto de expropiación forzosa Area Residencial La Magdalena, Aviles.

La Sentencia recurrida, examinando la falta de legitimación activa alegada por la codemandada SOGEPSA, aprecia esa falta de legitimación "ad causam" de la recurrente e inadmite el recurso, con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de falta de legitimación activa del recurrente debemos señalar, en primer lugar, que la alegación de la parte recurrente de que en vía administrativa se le había reconocido la legitimación y que por tanto la administración no puede ir en contra de sus actos propios discutiendo esa legitimación en vía judicial, no puede prosperar, ya que en esta vía contenciosa quien discute la legitimación no es la administración sino la codemandada, beneficiaria de la expropiación, sin que con respecto a esta última la recurrente haya acertado a determinar en qué momento le había reconocido previamente esa legitimación. Entrando ya por tanto en el problema de su relación con el derecho discutido, debemos señalar que la aquí recurrente es hija de quien dice ser tutora de un incapaz, propietario de la finca litigiosa por herencia. Sin embargo, no consta en autos ni la sucesión hereditaria entre el primer propietario, su hijo incapaz y de éste último a la madre de la causante, ni tampoco el hecho de que hubiere sido designada tutora y que además hubiere aceptado el cargo. Además, la resolución del jurado en ningún momento se refiere a la causante como propietaria ni tampoco como titular de otro derecho real. Ante la falta de certeza en relación con estas alegaciones de la codemandada, que la parte recurrente simplemente niega sin cobertura probatoria alguna, es por lo que entiende esta Sala que no queda acreditada la legitimación ad causam de la recurrente, y que

por tanto debe acordarse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo de lo previsto en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional ."

SEGUNDO

La actora fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que la sentencia dictada, contiene una doctrina contraria a la mantenida en la sentencia, que cita como de contraste, la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2.007 en recurso 3261/2004 en la que se reconoce legitimación activa a un recurrente, apreciando su condición de interesado en un expediente expropiatorio y ello pese a que se había opuesto a la misma uno de los codemandados en aquel procedimiento.

TERCERO

Formulado en esos términos el recurso interpuesto, es necesario tener en cuenta que esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.013 (Rec.Unif.Doctrina 4538/2012 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

CUARTO

Así las cosas es evidente que el recurso interpuesto debe ser desestimado, al no concurrir esta triple identidad expuesta/necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, en cuyo ámbito no cabe alegar, como hace la parte recurrente una vulneración al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, tal y como se ha transcrito la sentencia dictada rechaza la legitimación activa, argumentando que "no consta en autos ni la sucesión hereditaria entre el primer propietario, su hijo incapaz y de este último a la madre de la causante, ni tampoco el hecho de que hubiera sido designado tutora y que además hubiera aceptado el cargo". Por el contrario, en la sentencia de contraste se reconoce una legitimación activa, otorgando a los allí recurrentes "la condición de interesados en el expediente expropiatorio en base a que los terrenos expropiados se encuentran en situación litigiosa por haber promovido los demandantes ante el juzgado de primera instancia de San Bartolomé de Tirajana un juicio declarativo de mayor cuantía con la finalidad de obtener la restitución de los bienes inmuebles afectos a sustitución fideicomisaria, rectificación registral y declaración de derechos...."

Resulta evidente, por tanto, que no puede apreciarse la triple identidad necesaria para la estimación del recurso, por cuanto son absolutamente diferentes las razones por las que en las sentencias de contraste se apreció la legitimación de los allí actores, con las circunstancias fácticas que han determinado el rechazo por el tribunal "a quo" de la legitimación de la aquí recurrente, por específica falta de acreditación de presupuestos hereditarios y de constitución de tutela.

El recurso de casación para unificación de doctrina, no puede consiguientemente prosperar.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida, que ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina 1028/2013 interpuesto por la representación de Dª Amelia contra Sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deviene firme.

Con condena en costas a la recurrente según lo establecido en el Fundamento Jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Dña. Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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