ATS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Eufrasia y D. Roque , presentó el día 24 de julio de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Diecinueve), en el rollo de apelación nº 327/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 732/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador Dª Mª Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de Dª Eufrasia y D. Roque , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2012 personándose como recurrente. Por escrito de 5 de septiembre de 2012, la Procuradora Dª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, se personó ante esta Sala en nombre y representación de la Fundación General Universidad Complutense de Madrid, como parte recurrida. Por escrito presentado con fecha 19 de septiembre de 2012, el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld se personó ante esta Sala en nombre y representación de Dª Ofelia como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, según consta en diligencia de ordenación.

  5. - Por Providencia de fecha 28 de mayo de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas personadas, por escritos presentados con fechas 12 y 18 de junio de 2013 manifestaban su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar el recurso de casación interés casacional, contra una Sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, sin que ésta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a casación es el utilizado por la parte recurrente, que exige la acreditación del interés casacional.

  2. - El recurso de casación se articula en base a siete motivos, todos ellos al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . El motivo primero : interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza y efectos del precontrato de opción. Violación de los artículos 1262 , 1445 y 1450 del Código Civil . Como fundamento de la doctrina jurisprudencial invocada cita entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 , 9 de febrero de 2009 , 12 de mayo de 2009 y 22 de septiembre de 2009 . Entiende el recurrente que nos encontramos con un precontrato constituido por las partes como unilateral y gratuito, y configurado por ellas de forma clara y expresa como un derecho de opción, adquiriendo tal derecho el recurrente. El motivo segundo : interés casacional, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las arras. Violación del artículo 1454 del Código Civil . Cita y acompaña sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2009 y 27 de octubre de 2010 . Entiende en síntesis el recurrente que, independientemente del ejercicio del derecho de opción, existe un contrato de compraventa, por haber mediado entre las partes arras o señal, entrega a la que debe atribuirse el carácter de "arras confirmatorias". El motivo tercero , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos. Violación del artículo 1281.1º del Código Civil . Cita y acompaña como fundamento de la doctrina jurisprudencial invocada sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2009 , 29 de junio de 2009 , 27 de octubre de 2010 , 25 de marzo de 2011 , 21 de diciembre de 2011 y 29 de diciembre de 2011 . Este motivo se divide a su vez en cinco submotivos, en todos ellos por interpretación errónea e infracción del artículo 1281.1º del Código Civil , del contrato (y del Reglamento anexo): acerca del régimen de promoción y venta de los pisos, en cuanto al precio de la compraventa celebrada, en cuanto a la pretendida facultad de la Fundación vendedora para revisar unilateralmente el precio fijado y reajustarlo a las alteraciones sobrevenidas, en cuanto a la pretendida invalidez del contrato celebrado por negarse el comprador a firmar el posterior "contrato de adjudicación" , y al entender que la elección de la vivienda no podía hacerse validamente sin firmar el llamado contrato de adjudicación. El motivo cuarto : interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la novación. Infracción del artículo 1204 del Código Civil . La doctrina jurisprudencial invocada como fundamento del presente motivo está contenida y proclamada, entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 , 5 de junio de 2008 y 12 de marzo de 2009 . La cuestión que plantea el recurrente es si sobre el contrato de compraventa perfeccionado por el ejercicio del derecho de opción (en 2001), se ha producido posteriormente la novación, en virtud de las cartas enviadas por la Fundación promotora a los adjudicatarios y en concreto al recurrente. Entiende que tal novación no existe. A meros efectos ilustrativos, refiere nulidad de pleno derecho por ser abusivas, de varias de las cláusulas contenidas en el contrato. El motivo quinto : Interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "los actos propios". cita en fundamento de la doctrina jurisprudencial invocada Sentencias de esta Sala de 10 de julio de 1997 , 12 de mayo de 2009 , y 20 de junio de 2012 . El motivo sexto : infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1124 del Código Civil . Infracción del artículo 1124 del Código Civil . Cita sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2000 , 19 de abril de 2002 y 19 de julio de 2010 . El recurrente, en la argumentación del motivo entiende cometida la infracción al reconocer las dos sentencias a la Fundación, la insólita facultad de practicar e imponer por sí la resolución del contrato a pesar de la oposición de la parte compradora. El motivo séptimo : infracción de la doctrina jurisprudencial sobre exención de responsabilidad contractual por circunstancias imprevisibles (caso fortuito y fuerza mayor). Infracción de los artículos 1104 y 1105 del Código Civil . Cita sentencias de esta Sala que contienen la doctrina jurisprudencial invocada las de fechas 6 de marzo de 1992 , 24 de diciembre de 1999 y 22 de febrero de 2005 . Entiende el recurrente infringida la doctrina jurisprudencial invocada, porque las sentencias, sin calificarlo de modo explícito, aplican el régimen del artículo 1105 al calificar el hecho al que se anuda exención de responsabilidad por retraso en la construcción y entrega de pisos, como caso fortuito o fuerza mayor.

  3. - El presente recurso de casación, debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al omitirse los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC 2000 ). Y es que, en efecto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial, sobre el precontrato de opción, arras, novación, actos propios y artículo 1124 del Código Civil , (que refiere en los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto), contenida en las sentencias de esta Sala que se citan y que atienden a supuestos de hecho diferentes al presente, pues la parte recurrente elude el componente de hecho al que atiende la sentencia impugnada, que en el presente supuesto contempla: una promoción de viviendas por la Fundación de la Universidad, sin ánimo lucrativo, con el objetivo de proporcionar vivienda al personal Universitario a precio de coste, sometido a un Reglamento, suscrito por el demandante ahora recurrente, que distingue entre adjudicación provisional y adjudicación definitiva, teniendo lugar esta última con el contrato de adjudicación, que no suscribió el demandado, citado oportunamente por la Fundación, sin ejercitar en tiempo oportuno y con los requisitos exigidos, la opción adquirida por la adjudicación provisional. El Reglamento contemplaba la posibilidad de variación del precio inicialmente previsto, que efectivamente se produjo por repercusión en el coste del retraso, habiéndose informado ya en la primera reunión del año 2000 de que los precios se fijarían en función del coste. Fija como hecho acreditado que el demandante, apelante y ahora recurrente conocía la manera de determinación del precio lo aceptaba y asumía.

    Tampoco se opone la Sentencia a la Jurisprudencia de esta Sala sobre interpretación de los contratos, referida en el motivo tercero, que declara que es facultad del Tribunal de Instancia, sin que resulte arbitraria, ilógica o irracional, atendido el supuesto contemplado en la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y en los términos expuestos.

    En cuanto al motivo séptimo, la Sentencia de la Audiencia Provincial, atiende a que en ningún momento se cuestionó el retraso como imputable a la demandada, pretendiendo la parte incorporar un inaceptable hecho no traído anteriormente al proceso y por ello rechazable, sin que pueda introducirse la cuestión en casación, con alteración del supuesto atendido por la Sentencia recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la Comunidad de propietarios recurrida procede imponer las costas causadas a la misma a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Eufrasia y D. Roque , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Diecinueve), en el rollo de apelación nº 327/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 732/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid. con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR