ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sofía y D. Marino presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 216/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Pozo Calamardo, en nombre y representación de D.ª Mercedes Rodríguez González y D. Marino presentó escrito ante esta Sala el 24 de marzo de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador Sr. Arredondo Sanz en nombre y representación de D.ª Begoña , D. Rubén , D.ª Diana , D.ª Filomena , D.ª Lina , D. Carlos Jesús , D. Juan Pedro , presentó escrito ante esta Sala el 21 de abril de 2015, personándose como parte recurrida

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2017 la parte recurrente realiza las alegaciones pertinentes en razón a la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitan acumuladamente acción de deslinde, reivindicatoria y de división de inmueble, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LE, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , al ser la cuantía fijada inferior a 600.000 euros, lo que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La actora y ahora recurrente en casación, presentó demanda de deslinde y reivindicatoria respecto de un terreno de 132,51 m2, que denomina la actora como terreno anexo, que lindaría con el patio del oeste, que según reconoce le pertenece en proindiviso con los demandados, integrando un espacio independiente del patio común que les pertenecería en exclusiva.

Los codemandados se oponen, y ejercitan a través de reconvención, acción de declarativa y de división del llamado patio del oeste que estaría formado por el que la actora denomina terreno anexo y patio del oeste, en total 242,60 metros, al pertenecer en pro indivisión al 50% a las dos partes litigantes.

Mediante sentencia y partiendo del título de dominio aportado, en especial la escritura pública de división y adjudicación de herencia de 26 de abril de 1978, a la que se remontan los títulos de propiedad de ambas partes, y valorando los informes periciales aportados por las partes, las testificales, y la propia configuración de los terrenos, consideran que no hay un uso diferenciado y excluyente del terreno anexo por los actores en concepto de dueños exclusivos a lo largo del tiempo, por lo que no hay base fáctica de una eventual prescripción adquisitiva en base al elemento posesorio. En consecuencia considera que la actora no ha acreditado título de dominio suficiente que acredite su derecho de propiedad exclusivo sobre el llamado terreno anexo, presupuesto preciso para prosperar la acción declarativa de dominio, lo que excluye el deslinde. Considera que al contrario, el título del que deriva la propiedad de los litigantes sobre el patio, escritura pública de 1978 ya referida, da a pie a considerar que los 242,60 m2, son una copropiedad proindivisa perteneciente por mitad a ambas partes litigantes, lo que conduce a estimar la demanda reconvencional, declarando el proindiviso de 242,60 m2, propiedad por mitad de ambas partes litigantes, procediendo la división de la misma , dando lugar a dos parcelas de 131,30 m2, debiendo ambas partes costear los gastos de división, mediante la construcción de un muro. Recurrida en apelación por los actores, la audiencia desestima el recurso, y confirma la sentencia. En esencia, declara que la porción de terreno litigiosa, tal y como resulta de la documental de autos y de la configuración física del patio, situado tanto en la parte posterior del piso vivienda como del alpendre-pajar contiguo, sin solución de continuidad, formando una sola finca al mismo nivel, comprende la parte trasera de ambas edificaciones sin distinción, ni elemento divisorio alguno, y que la posesión por parte de los titulares de ambos cupos fue compartido e indistinto. Considera que los actos de mera limpieza o conservación realizados por los sucesivos titulares son de mera administración, y en modo alguno suponen posesión en concepto de dueño con carácter exclusivo y excluyente, para que proceda la prescripción tanto en su modalidad ordinaria como extraordinaria. Precisa que las ulteriores modificaciones realizadas de forma unilateral en la descripción de la finca en las sucesivas escrituras de venta no pueden afectar a terceros que no intervinieron en ellas, ni tiene eficacia para transmitir un derecho de dominio del que carecía el transmitente. En consecuencia el actor y recurrente en apelación carece de título de dominio, correspondiéndole a él la carga de su prueba para la viabilidad de la acción. Por último en orden a la procedencia de la acción de división, no es sino consecuencia de lo establecido en la escritura de división y adjudicación, vinculante a las partes, siendo el objetivo de ella poner fin a la indivisión.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por la parte demandante y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional por oposición a la doctrina del TS, y se estructura en lo que parece ser un motivo, alegando infracción de los arts. 609 , 1930 , 1940 , 1952 , 1953 , 1954 y 1445 y 1462, todos ellos del CC , en relación a los principios relativos a la prescripción adquisitiva. Cita como infringida las SSTS de 17 de junio de 2008 , 23 de junio de 1998 y 17 de julio de 1999 .

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega tres motivos( sic) por vulneración de normas procesales reguladoras de la sentencia, por razones de congruencia, que se basa en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 218.1 LEC , con infracción del art. 24 de la CE . En el segundo, alega incongruencia extrapetita, al amparo del art. 469.1 y 477.2.LEC ; y el tercero, se interpone por vulneración del art. 24 CE , respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y con todas las garantías.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por omitir total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda, que lo es de deslinde y declarativa de dominio y acción de deslinde, con estimación de la reconvención, declara que el terreno es en proindiviso al 50% de ambas partes litigantes, acordando la división de la misma; considera probado que el terreno litigioso es propiedad de ambas partes, habiendo sido coposeido por ambas partes, sin que ciertos actos de conservación realizados por la actora lo desvirtúen, y sin que las variaciones de configuración física de la finca introducidas unilateralmente por la actora en las sucesivas ventas, posteriores al título del que deriva el dominio de ambas partes de 1978, puedan tampoco desvirtuar lo expuesto. La audiencia lo que sostiene es que la demandante no ha acreditado, como así le incumbía, la concurrencia de los presupuestos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria.

A la vista de ello, se elude en el recurso de casación interpuesto, el ámbito de la discusión jurídica y la base fáctica fijada en la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, siendo que ninguna de las infracciones alegadas en el recurso de casación consta se haya producido, lo que determina que el interés casacional alegado lo sea meramente artificial o instrumental, y por tanto la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sofía y D. Marino contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 216/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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