STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel-Julián Cabeza Palomo en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5942/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos núm. 367/04, seguidos a instancias de D. Jesús Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y HOTELERA LUZ PALACIO S.L./GRUPO INVERSOR HESPERIA S.A. sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, representada por el Letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jesús Luis, nacido el 22-12-1959, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, venía prestando servicios por cuenta de la empresa Hotelera Luz Palacio S.L. siendo su profesión habitual la de asistente de pisos. 2º) Con fecha 15-11-2001, cuando el actor prestaba servicios en la empresa Hotelera Luz Palacio S.L., dedicada a la actividad económica de hostelería, haciendo una cama se hizo daño en la espalda, siendo diagnosticado de hernia inguinal izquierda, iniciando situación de incapacidad temporal de la fue alta por agotamiento de plazo. 3º) Incoado expediente al objeto de valorar la repercusión funcional de las secuelas del referido siniestro, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndose una prestación de 1.081,82 euros. 4º) El actor presenta las siguientes secuelas: A.T. (15-11-2001) por sobreesfuerzo muscular: Hernia inguinal izquierda, neuralgia ilioinguinal izquierda postquirúrgica con cicatriz en región inguinal con dolor irradiado a territorio próxima 5º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1100,17 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda de 09-12-2003. 6º) La empresa Hotelera Luz Palacio S.L. tiene asegurados los riesgos profesionales de sus trabajadores con las Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº

4 Midat Mutua. Dicha empresa se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Luis en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4 Midat Mutua y la Empresa Hotelera Luz Palacio S.L. debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por

D. Miguel Julián Cabeza Palomo, letrado, en representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, de fecha 8 de julio de 2004, autos nº 367/04, en virtud de demanda formulada por DON Jesús Luis, contra INSS, TGSS, MIDAT MUTUA y HOTELERA LUZ PALACIO SL, en materia de accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Jesús Luis se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 21 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos. (Rec.- 5/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El problema que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si un trabajador que solicitó en juicio una prueba pericial médica a emitir por un médico forense y a cargo del Estado, y le fue denegada, fue privado con ello de su derecho constitucional a aportar las pruebas pertinentes y útiles para la defensa de su derecho en un caso en el que no consta acreditado que solicitara el reconocimiento del derecho a asistencia pericial gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Judicial.

  1. - En el procedimiento en el que se plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el demandante, en su escrito de demanda en el que reclamaba el reconocimiento a su favor de una prestación de incapacidad permanente solicitó a su vez la práctica de una prueba "pericial médica, a fin de que sea reconocido por el Perito Médico Forense adscrito al Juzgado en la fecha que a tal efecto se determine emitiéndose informe con ratificación en el acto del juicio", cuya prueba que no le fue admitida al considerarla impertinente "por no ser necesaria para las resultas del procedimiento"; contra dicha resolución recurrió en reposición la interesada siéndole desestimado el recurso sobre el argumento fundamental de que el momento procesal para la proposición de pruebas era el acto del juicio. Dicha prueba Médico Forense fue solicitada nuevamente por el actor en el acto del juicio, anunciando su protesta en caso de denegación, a lo que el Juez resolvió que "en su caso se acordaría como diligencia judicial una vez practicada toda la prueba propuesta por las partes"; habiéndose dictado finalmente sentencia desestimatoria de la pretensión de la demandante. Contra dicha sentencia interpuso la interesada recurso de suplicación denunciando la infracción de las reglas del procedimiento con lesión de las garantías de defensa por entender que se le había privado de la prueba pericial propuesta con infracción de las exigencias legales en materia probatoria, habiéndose resuelto por la sentencia que ahora se recurre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en 14 de febrero de 2005 (Rec.- 5942/04 ) sobre el argumento fundamental de que no podía estimarse perjudicado en su derecho a la práctica de una prueba pericial gratuita quien no había acreditado, como el demandante, haber solicitado u obtenido de la Comisión de Asistencia Jurídica la autorización correspondiente.

  2. - El demandante ahora recurrente sostiene en el presente recurso haber sido objeto de una denegación de prueba causante de indefensión y la funda en dos argumentos básicos: en que al ser titular "ex lege" del derecho a la asistencia jurídica gratuita tenía derecho a la pericial gratuita que reclamaba por lo que al no habérsele reconocido la misma sin más argumento que el de considerarla impertinente sin fijar la razón por la que se le negaba, y por haber fundado la Sala su decisión para denegarla sobre un argumento no utilizado por el Juez de la instancia cual el de no haber solicitado expresamente el derecho a la asistencia pericial gratuita, con lo cual se le había producido indefensión puesto que si lo hubiera utilizado el Juez hubiera podido enmendarla antes del juicio.

SEGUNDO

1.- Para apoyar la existencia de contradicción que constituye requisito de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ha aportado el demandante una sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2002 (Rec.- 5/02) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, en la cual, contemplando un recurso en el que un trabajador había solicitado una pericial médica gratuita que le fue igualmente denegada por el Juzgado "por no considerarse necesario su informe, a la vista de las pruebas practicadas", se acordó anular lo actuado desde la denegación de aquella prueba por falta de motivación en la denegación. En el caso concreto la proposición de tal prueba se había hecho por una trabajadora que había solicitado y obtenido de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el reconocimiento expreso de todas las prestaciones que integran este derecho, incluida el de la pericial gratuita, y la petición se había propuesto especificando que se solicitaba "Pericial médica para que un Perito médico, bien sea de los dependientes de ese órgano jurisdiccional, bien por el médico forense, designado por ese Juzgado en legal forma, y a la vista de los informes médicos acompañados por esta parte....y previo reconocimiento médico de la demandante se emita informe acerca de los siguientes extremos... (con cita de los siete extremos sobre los que solicitaba la pericia)..., y "a la vista de los informes médicos acompañados por esta parte en el escrito de demanda y de los obrantes en el expediente administrativo..."

  1. - Tanto el INSS como el Ministerio Fiscal han informado en este recurso en el sentido de que no debía ser admitido por no concurrir entre las dos sentencias comparadas la contradicción requerida para poder resolver en unificación, y ello por considerar que, aun cuando las dos sentencias son distintas en sus decisiones - la recurrida confirmó la resolución denegatoria de la prueba, y la de contraste anuló lo actuado para que el Juez "a quo" la practicara -, los supuestos de hecho sobre los que una y otra se pronuncian son de entidad muy diferente y podrían dar lugar a que las dos sentencias estuvieran acomodadas a derecho, dadas tales diferencias, impidiendo una unificación exigente en todo caso de contradicción sobre supuestos fácticos sustancialmente iguales conforme a lo previsto por el art. 217 de la LPL . En efecto, es cierto que en ambos casos la prueba pericial médica fue rechazada por los respectivos Juzgados por considerarla improcedente, pero no es menos cierto que en el caso de la sentencia recurrida el actor se había limitado a solicitar la práctica de una prueba pericial gratuita a prestar específicamente por un Médico Forense y sin señalar cuál era el objeto de la prueba, mientras que la solicitada en el caso de la sentencia de contraste se hizo solicitando la designación de un Perito médico a designar por el Juzgado en legal forma, señalando además, cual habrá de ser el objeto de la prueba. Ambas diferencias son sustanciales por cuanto si el actor se quería beneficiar de una asistencia pericial gratuita debió atenerse a lo previsto en el art. 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero

, en el que no se prevé la designación de un Médico Forense sino la del Perito que resulte adecuado y no necesariamente de aquella condición. Pero, además, para que una prueba pericial pueda aceptarse como pertinente o útil por el Juez conforme a lo previsto en el art. 283 de la LEC, requiere que en primer lugar la parte determine cuál ha de ser el objeto de la prueba a practicar. Por otra parte, el hecho de que el art. 93.2 de la LPL prevea la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen del Médico Forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes. A lo que se une el hecho también diferencial de que en un caso se solicitó de la Comisión de Asistencia jurídica el reconocimiento expreso de la prueba pericial - caso de la sentencia de contraste - y no en el caso aquí debatido.

En definitiva, en un caso se pidió una prueba regulada en el art. 93.2 LPL como potestativa para el Juez, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se pidió en base a las previsiones generales de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita como autentica prueba pericial de parte y por ello regida para las reglas generales en materia probatoria; además en este caso, no se señaló el concreto objeto de la prueba, lo que si se hizó en el supuesto de comparación, y en un caso había precedido el reconocimiento administrativo de derecho expreso a lo pericial y en el otro no.

Se trata de diferencias que ya fueron contempladas en anterior recurso por esta Sala y fueron valoradas como determinantes de la falta de contradicción cual puede apreciarse en el Auto de 28 de noviembre de 2003 dictado en el Recurso nº 2329/03 .

TERCERO

1.- A partir de la falta de contradicción apreciada no es posible entrar a resolver sobre la indefensión alegada por el recurrente, puesto que ello supondría entrar a resolver sobre una cuestión sobre la que no se aprecia contradicción, y por ello en contra de las exigencias justificativas de este tipo de recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 216 y sgs. de la LPL .

  1. - Lo mismo cabe decir respecto de la irregularidad procesal producida en las presentes actuaciones en relación con el hecho de que en trámite de casación no se diera supuestos a la solicitud del recurrente de suspensión del trámite para pedir aclaración a la Comisión de Asistencia jurídica gratuita, pues, aun cuando el derecho de la parte incluye el de obtener respuesta judicial a cualquier solicitud, en el caso presente esa falta de respuesta deviene irrelevante para la solución del caso, dados los distintos términos, y los distintos planteamientos sobre los que se produjeron las dos sentencias comparadas, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico anterior. CUARTO.- Tienen razón por lo tanto, el INSS y el Ministerio Fiscal en sus argumentos de falta de contradicción, que en un primer momento hubieran dado lugar a la inadmisión del recurso y en este momento procesal conducen a la desestimación con todas las consecuencias previstas en el art. 223 de la LPL, pero sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5942/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos núm. 367/04, seguidos a instancias de D. Jesús Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y HOTELERA LUZ PALACIO S.L./GRUPO INVERSOR HESPERIA S.A. sobre incapacidad permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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