STSJ Islas Baleares 61/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2016:131
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2016

NIG: 07026 44 4 2014 0100896

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000416 /2015

PROCEDIMIENTO ORIGEN: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. UNO DE IBIZA/EIVISSA. SEGURIDAD SOCIAL. DEMANDA: 860/2014

RECURRENTE : SR. DON Agustín

ABOGADO: SR. DON JOSE ANTONIO ROSELLO SERRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: IBSALUT IBSALUT, ASEPEYO MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS INSS, TGSS, COMERCIAL EBUSITANA 2005, S.L (SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS IBSALUT), (ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 151), (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) Y (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL)

ABOGADO: SR. DON JAVIER VÁZQUEZ GARRANZO LETRADO COMUNIDAD, PEDRO MOLL ARBOS, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, JOSE VICENTE BUENAVENTURA BARBERA EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

Nº. RECURSO SUPLICACION 416/2015

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN En Palma de Mallorca, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 61/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 416/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de Don Agustín, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ibiza/Eivissa en sus autos demanda número 860/2014, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº. 151 representado por el Sr. Letrado Don Pedro Moll Arbós, Servei de Salut de les Illes Balears (Ib-Salut), representado por el Sr. Letrado Don Javier Vázquez Garbanzo, Comercial Ebusitana 2005, S.L., representado por el Sr. Letrado Don José Vicente Buenaventura Barberá en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, D. Agustín, con NIE NUM000, nacido el NUM001 .1972, con profesión habitual de Mantenimiento de Restaurante, prestaba servicio para la empresa demandada COMERCIAL EBUSITANA 2005, S.L. (hecho no controvertido).

SEGUNDO

1.- El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 14.06.2013, permaneciendo de baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con diagnostico de "contractura muscular", de

14.06.2013 hasta 03.08.2013, causando alta por mejoría.

  1. - La sentencia de 08.04.2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa, procedimiento 695/2013, desestimó la demanda del actor, confirmando el alta de 03.08.2013 de la incapacidad temporal impugnada.

(f. 369 y 386 a 389)

TERCERO

La empresa demandada tiene la cobertura de contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO (hecho no controvertido).

CUARTO

1.- Mediante resolución de 04.07.2014 se desestimó situación de incapacidad permanente al actor, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

  1. - Contra la citada resolución se instó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de

19.08.2014.

(f. 42 y 124).

QUINTO

El dictamen propuesta del EVI de 02.07.2014, determina como cuadro clínico residual "CERVICODORSALGIA POR UNCARTROSIS C5-C6, LIGERA PROTUSION C6-C7 Y LIGERO ESTRECHAMIENTO C5-C6 Y C6-C7", coincidiendo con informe de valoración médica del EVI de 26.06.2014, considerando no agotadas las posibilidades terapéuticas (f. 74 y 80).

SEXTO

De estimarse la demanda la base reguladora sería de 48,19 euros, y la fecha de efectos la de 02.07.2014.

SÉPTIMO

El demandante está afecto del siguiente cuadro médico: "CERVICODORSALGIA POR UNCARTROSIS C5-C6, LIGERA PROTUSION C6-C7 Y LIGERO ESTRECHAMIENTO C5-C6 Y C6-C7"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ASEPEYO, I.B. SALUT y COMERCIAL EBUSITANA 2005, S.L., absolviendo a los codemandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José Antonio Rosselló Serra, en nombre y representación de Don Agustín, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones de Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº. 151, Servei de Salut de les Illes Balears (Ib-Salut) y Comercial Ebusitana 2005, S.L; siendo admitido a tramite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso reclama en primer lugar, a través del apartado A del artículo 193 de la LRJS, la nulidad de la sentencia. Invoca el artículo 268 y siguientes de la LOPJ, artículo 225 y siguientes de la LEC y artículo 24 la constitución española .

Afirma con esta finalidad que solicitó la práctica de la prueba pericial forense en juicio, alegando que fue admitida judicialmente. Que la falta de su práctica ha infringido las normas del procedimiento, causando indefensión, lo que acarrea la declaración de nulidad y la retroacción del procedimiento al momento en que fue producida la situación indefensión. Al respecto, añade que aportó documentación médica en el juicio para que tuviera lugar el informe forense, habiendo sido admitida esta documentación en la resolución judicial emitida en el acto del juicio, e incluso la práctica de toda la prueba, incluyendo la prueba forense. Sostiene que para probar las diferencias existentes con la resolución administrativa impugnada en materia de grado de invalidez permanente y contingencia, que defiende como laboral, resulta relevante la práctica de la prueba médico forense.

El motivo planteado no puede prosperar, siendo un remedio jurídico excepcional que devendría procedente cuando no fueran dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, en cuya coyuntura procesal ha sido condicionante la propia actuación procesal de la parte demandante a la hora de proponer la prueba, de forma que no cabe concluir que haya sido causada indefensión reprochable por la no decisión judicial de efectuar una diligencia final propuesta.

La real situación procesal creada, como defienden las partes interpeladas, no es una denegación de una prueba propuesta y admitida. La grabación del juicio refleja en un primer momento procesal, al proponer las pruebas, como la parte demandante, cierto que propuso la prueba en juicio, - no antes-, y conocedora de la imposibilidad de su realización inmediata en juicio, por los propios rasgos del dictamen forense, fue configurada como diligencia final. Consta la oposición y protesta de la defensa de la empresa inmediatamente. Y judicialmente, lo que es admitida es la propuesta de la prueba, no la admisión de su realización. No consta protesta. Al terminar las conclusiones del juicio, judicialmente es acordado, como diligencia final, recabar la base reguladora, y en cuanto, a la intervención del médico forense, se estará "a lo que disponga el Juzgado", declarando el juicio visto para sentencia; no formulándose protesta.

Consiguientemente, no es alegada, de entrada, una irregular actuación procesal anterior a la celebración del juicio. No consta, en concreto, que conforme al artículo 81.4 de la LRJS fueran solicitadas por la parte demandante con la demanda diligencias de preparación de prueba o de anticipación de prueba, y que fueran denegadas. No fue encauzada por el demandante esta solicitud según ordena el artículo 90.3 de la LRJS respecto de pruebas a practicar en juicio que precisen diligencias de requerimiento previamente, como es requerir la intervención del médico forense. Tampoco consta como alegada la petición de suspensión del juicio, con esta finalidad.

En juicio, queda verificado, por tanto: Primero. La proposición de prueba por las partes en juicio; y la de la parte demandante, consistente en la documentación médica y la emisión de un informe médico forense en función de la misma. Queda verificada la admisión judicial de aquella propuesta y a practicar en el acto del juicio, con unidad, en que las partes puedan intervenir con inmediación, velándose así por la defensa de ambas partes, conforme al artículo 87 de la LRJS .

Cualquiera prueba pericial ha de ser no solo propuesta sino practicada en el acto del juicio, como establece el artículo 93.1 de la LRJS, "presentando los peritos sus informes", refuerza el tenor legal, para evitar indefensión, de lo contrario que incluso podría venir causada a la demandada.

Y el párrafo segundo de este artículo 93 dispone que el órgano judicial "podrá requerir la intervención del médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su...

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