Incapacidad temporal y despido: ¿nulidad o improcedencia? Comentario a la sentencia número 2451/2007 del TSJ de Cataluña,en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 y la sentencia número 62/2008 del Tribunal Constitucional

AutorDiego Enjuto Jareño
CargoAbogado, Cuatrecasas Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales
Páginas1-15

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1. Supuesto de hecho
  1. El demandante fue contratado por la empresa demandada a finales del año 2000, habiendo iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en el mes de marzo de 2005, poco después de que la dirección de la empresa le manifestase su descontento con el rendimiento que estaba llevando a cabo. El actor padecía una patología en la columna vertebral y un trastorno depresivo grave.

  2. Un año y dos meses después de iniciar el proceso de incapacidad temporal, la empresa procedió a despedir al trabajador a través de una comunicación de despido disciplinario. En dicha carta, la empresa alegaba que la exce-siva duración de la baja por incapacidad temporal del trabajador provocaba una "situación insostenible" y que constituía una "grave trasgresión de la buena fe contractual".

  3. La empresa reconoció en la misma carta de despido su improcedencia, poniendo a disposición del trabajador la indemnización legal por despido improcedente que, al no ser aceptada por el empleado, fue consignada judicialmente.

  4. La sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, que conoció del asunto en primera instancia, estimó parcialmente la demanda del actor, declarando la nulidad de su despido por tener carácter discriminatorio y condenando a la empresa a readmitir al actor y a abonarle una indemnización de 12.000 euros en concepto de daños morales.

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2. Fundamentos jurídicos

La sentencia número 2451/2007 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña objeto del presente comentario contiene unos extensos fundamentos de derecho en los que además de analizar la doctrina y la jurisprudencia existentes en materia de despido e incapacidad temporal, realiza una aplicación particular de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en esta cuestión.

Comienza la sentencia por citar a la Profesora Esther Sánchez Torres y su trabajo de septiembre de 2006 en materia de extinción de los contratos de trabajo, justificando el TSJ de Cataluña la dificultad de llevar a cabo un pronunciamiento uniforme en materia de extinción de contratos de trabajo en la gran variedad de supuestos diferentes que existe en esta cuestión.

Asimismo, el TSJ de Cataluña hace mención a una serie de sentencias de diversos Tribunales Superiores que formarán parte del razonamiento seguido por el Tribunal a la hora de pronunciarse sobre la cuestión planteada. El fallo de dichas sentencias, que resumimos brevemente a continuación, camina en la misma dirección que la sentencia del Tribunal catalán.

Se cita en primer lugar la sentencia del TSJ del País Vasco de 27 de junio de 2003, en la que se analiza el despido disciplinario por bajo rendimiento de una trabajadora en situación de baja por incapacidad temporal, estimando el Tribunal que la conducta empresarial "vulnera el derecho fundamental de la actora a su integridad física y moral" del artículo 15 de la Constitución Española y concluyendo que dicho despido es nulo.

También se refiere la sentencia analizada a la dictada por el TSJ de Madrid en fecha 18 de julio de 2006, la cual estudia el supuesto de un despido disciplinario por bajo rendimiento, declarándose la nulidad del despido con amparo en razonamientos similares a los utilizados por el TSJ del País Vasco en su sentencia.

Además, se menciona la sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de julio de 2006, dictada en Pleno aunque con un significativo voto particular contrario al Fallo que posteriormente analizaremos, en el despido disciplinario de un trabajador con base en una reducción en su rendimiento, en la que el TSJ de Cataluña estima que el despido es nulo por existir un "factor de segregación" en la

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elección del trabajador despedido, ya que pertenecía a un colectivo de 41 trabajadores que la empresa procedió a despedir por la misma causa, concurriendo en todos ellos la circunstancia de encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal. Arguye el TSJ de Cataluña que la empresa "configura una auténtica categoría colectiva o clase de trabajadores caracterizada exclusivamente por dicha circunstancia, la enfermedad, clase a la que reduce o niega importantes derechos, incluido el de ocupación, y a la que da, en consecuencia, un trato de inferioridad que, a nuestro juicio, debe encontrarse entre los naturalmente vedados por la prohibición contenida en el art. 14 de la Constitución y las prescripciones de los arts. 4.c y 17 del Estatuto de los Trabajadores".

Por último, y con carácter previo al análisis jurídico de la situación concreta que se le plantea al Tribunal, se procede a hacer una referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2006 (Asunto C-13/05), cuyo comentario puede encontrarse en el número 4/2006 de IUSLabor1, así como a una serie de pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en supuestos de despido cuando el trabajador despedido se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal, pronunciamientos de los que el TSJ de Cataluña destaca que la "causa de despido formalmente alegada no es la incapacidad temporal".

El TSJ de Cataluña afirma compartir el criterio sentado por el Tribunal Supremo según el cual no todo despido de un trabajador relacionado con la enfermedad ha de ser calificado de nulo, si bien considera que en el supuesto que se le plantea ha de aplicarse la excepción que el Tribunal Supremo introduce al aceptar que algunos despidos puedan merecer en determinadas circunstancias la calificación de nulos. Para ello deja constancia, en el Fundamento de Derecho sexto, de las diferencias existentes entre los supuestos de hecho analizados por el Tribunal Supremo y el caso concreto analizado en esta ocasión, señalando que el Alto Tribunal no se ha enfrentado a supuestos en los que "crudamente se haya alegado la incapacidad temporal como causa del despido, sino que en todos ellos se ha enmascarado con otras causas de despido disciplinario".

Por el contrario, en el supuesto planteado ante el TSJ de Cataluña, la empresa "afronta descarnadamente el problema y alega como causa real del despido la ‘baja por enfermedad común’". El TSJ de Cataluña utiliza este elemento formal para

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estimar que en el caso enjuiciado concurre un elemento de segregación que conlleva la violación del artículo 14 de la Constitución Española.

Continúa el TSJ de Cataluña su argumentación tomando como referencia una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2004, en la que el Alto Tribunal desestimaba la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por el trabajador despedido ya que la empresa no había despedido a dicho trabajador como consecuencia del ejercicio de su derecho a la asistencia sanitaria y a las prestaciones de incapacidad temporal. El TSJ de Cataluña hace una interpretación a sensu contrario de la argumentación del Tribunal Supremo -interpretación que por otra parte y a nuestro entender no puede ser considerada sino excesiva, según comentaremos más adelante- al afirmar que "parece que apunta a la posibilidad de que en el caso de que la reacción extintiva sea contra el ejercicio por el trabajador de su propio derecho a ser beneficiario de la inca-pacidad temporal y a percibir las prestaciones económicas y de asistencia sanitaria (...) pueda pensarse en un supuesto de discriminación en base a las causas que el constituyente previó bajo la cláusula abierta de ‘cualquiera otra condición o circunstancia personal o social’".

Tras el análisis jurisprudencial, el TSJ de Cataluña realiza una breve aproximación al derecho al trabajo derivado de la Constitución Española así como a los conceptos de despido improcedente y despido nulo, para pasar -en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia objeto del presente comentario- a analizar el Convenio 158 de la OIT (algo que también hizo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 11 de julio de 2006).

Es destacable, no obstante, que el análisis que lleva a cabo el TSJ de Cataluña tiene un carácter más sintáctico que jurídico, centrándose en las traducciones realizadas para la incorporación de dicho Convenio a los ordenamientos jurídicos español, francés e inglés. Y así, destaca la diferente traducción realizada en español para el artículo 5 ("motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo") y para el artículo 6 ("la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación"), haciendo hincapié el Tribunal en que la traducción utilizada en inglés es idéntica para ambos supuestos ("shall not") mientras que en español se han utilizado expresiones diferentes ("no...

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