STSJ País Vasco , 27 de Junio de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:3210
Número de Recurso1000/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1000/2003

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "MAQUETAS Y STANDS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 5 de Diciembre de2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA María Dolores , frente a la mencionada Mercantil recurrente, "MAQUETAS Y STANDS, S.A.", siendo parte interesada en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La demadante, Dña. María Dolores , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1/02/1998, ostentando en el momento del despido la categoría profesional de viajante comercial, percibiendo una retribució de 1650,83 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.

  2. -) En noviembre de 1999, presumiblemente en el desarrollo de su actividad laboral de montajes de stands para exposiciones, se le produjo una lesión vertebral consistente en daño en la articulación lumbo-sacra. Pese a esto no solicitó la baja, si bien se sometió a tratamiento médico de modo privado con el Doctor Bernardo , del Centro Médico "Ajuria".

  3. -) En enero del 2000, como consecuencia de dicha lesión, fue dada de baja por enfermedad común, si bien solicitó el alta a continuación, por considerar que existía por este motivo una actitud hostil de la empresa hacia ella.

  4. -) En marzo de 2000 acudió a la consulta del doctor en medicina y especialista en neurología y siquiatría y sicoterapia, D. Luis Angel , quien diagnosticó en ese momento que la actora padecía "un cuadro depresivo ansioso desencadenado por una lesión vertebral acaecida inicialmente en el contexto de su actividad laboral". Dicho tratamiento psicológico lo mantiene desde la citada época hasta la actualidad.

  5. -) El 25 de junio del 2002 la actora fue dada nuevamente de baja por enfermedad común debido a la reseñala lesión vertebral, siendo tratada con antiinflamatorios, miorelajantes y reposo. Encontrándose de baja fue convocada a una reunión en Madrid por orden de la empresa, incorporándose al trabajo. En estas fechas, la actora sufrió un cuadro de insomnio con angustia y depresión relacionado con la actividad laboral, lo que motivó una llamada durante un fin de semana al psiquíatra, quien le prescribió medicación ansiolítica por vía telefónica. Una vez que acudió a la consulta del doctor Luis Angel , éste le prescribió terminantemente que solicitase la baja de forma inmediata de su médico de cabecera, lo que se verificó con fecha 9 de julio.

  6. -) En la misma fecha de 9 de julio a la actora le fue notificada mediante carta a través de burofax la rescisión de su contrato en los siguientes términos: "Muy Sra. Nuestra:

    La Dirección de esta empresa ha decidido rescindir su contrato de trabajo por lo que causará baja en la misma desde la fecha de hoy en base a los siguientes hechos:

  7. Ha disminuido de forma voluntaria y continuada su rendimiento normal de trabajo.

    En base a lo expuesto, entendemos que los hechos relacionados se encuentran incursos en el Art. 79 del vigente Convenio Colectivo del sector y Art. 54.2 del Estatuto de los trabajadores en sus letras, e) por lo que nos vemos obligados a tomar la decisión de extinguir su relación laboral por despido disciplinario.

    La liquidación que le corresponde se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa.

    Fdo: Simón .

    Recibí: María Dolores ".

  8. -) En enero de 2002 la actora percibió la cantidad de 7212,15 euros en concepto de incentivos de calidad, correspondiente a la actividad desarrollada por la misma durante el año 2001.

  9. -) Que la actora no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación de los trabajadores y no lo ha sido durante el año inmediatamente anterior al cese de la prestación de servicios.

  10. -) Con fecha 8 de agosto tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, intentada sin efecto ante la incomparecencia de la demandada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por Dña. María Dolores contra la empresa "MAQUETAS Y STADNS, S.A." debo declarar y declaro nulo el despido de la actora condenando a la empresa a su readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución en cuantía de 1650,83 euros mensuales".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA María Dolores , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase a Ponente para el examen y posterior resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen , el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretenden la empresa recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar su ordinal primero para el que se propone el siguiente tenor literal: La demandante, Dª María Dolores , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1/02/1998, ostentando en el momento del despido la categoría profesional de viajante comercial, percibiendo una retribución de 1.037,04 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Además en el mes de enero de 2002, percibió la cantidad de 7.212,15 euros en concepto de incentivos de calidad, correspondiente a la actividad desarrollada por la misma durante el año 2001. Basa esta pretensión en los documentos obrantes a los folios 1 a 37 de los autos, consistentes en las nóminas de la actora desde enero de 2000 hasta junio de 2002.

Pretensión que va a ser desestimada, dada su absoluta innecesariedad, por cuanto que el magistrado de instancia ya recoge todos esos datos en el...

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