Premisas a la determinación de los criterios atributivos de competencia internacional

AutorMaría Álvarez Torné
Páginas115-134

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I La relación forum/ius

Existen ámbitos en los que el legislador comunitario no ha encontrado muchas dificultades para regular la competencia internacional y la eficacia de las decisiones sin plantearse la uniformización previa o simultánea de la ley aplicable, cuando los principios al respecto en los distintos ordenamientos nacionales se basaban en sistemas de Derecho material muy similares1. El terreno sucesorio se caracteriza por presentar acusadas divergencias a nivel sustantivo, que se manifiestan en el plano conflictual, de lo que se deriva que la determinación de la ley aplicable ha constituido un punto de máximo interés2 durante todo el procedimiento interinstitucional, habiéndose partido desde el principio del objetivo de acordar un instrumento de carácter omnicomprensivo en que se incluyesen todos los aspectos de DIPr que afectan al tratamiento de una sucesión3.

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En este terreno se ha planteado asimismo en la doctrina si, una vez emprendido el tratamiento de la ley aplicable, resultaría necesario uniformizar además la atribución de competencia internacional, en tanto las autoridades de todo Estado miembro aplicarían las mismas normas de conflicto4. En esta línea, la profesora GauDeMet-tallon apuntó la complejidad en la concreción del centro de gravedad en un supuesto sucesorio para atribuir competencia internacional5. Sería suficientemente satisfactorio, según su punto de vista, permitir que operasen las reglas de competencia internacional previstas por los diversos ordenamientos autónomos de los Estados miembros, uniformizando sólo la ley aplicable, y con la previsión de una norma común de litispendencia internacional. Frente a ello, cabe argumentar que la atribución competencial no es una cuestión menor, en tanto hay razones para regularla con independencia de la decisión legislativa que se adopte respecto a la ley aplicable; son motivos que difieren de aquellos que justifican la regulación uniformizada de la ley aplicable, como se verá en el capítulo siguiente de esta obra, y más allá del aspecto también relevante de la existencia de interacciones entre los ámbitos competencial y de ley aplicable, como se destacará en líneas posteriores. Téngase además en cuenta que de haberse optado sólo por uniformizar por ejemplo la determinación de la ley aplicable a la sucesión a nivel comunitario, conservando los sistemas autónomos de atribución competencial a las autoridades de Estados miembros con los diversos sistemas de unidad y fragmentación de foro, se condicionarían los resultados de aplicar la ley que rige la sucesión internacional según cuál fuese la autoridad competente.

Tal y como se observó en el marco de la consulta pública en relación con la cuestión núm. 39 del Libro Verde, algunas contribuciones que juzgaban inviable la elaboración de un instrumento omnicomprensivo, apoyaban la uniformización del ámbito de la ley aplicable como prioritaria, aunque algunas defendieron la conveniencia de regular en primer lugar los aspectos procesales. En este sentido, como se ha señalado en el apartado III del capítulo primero de la presente obra, en los debates previos a la aprobación del Convenio de La Haya de ley aplicable a las sucesiones de 1989 se propuso no sólo la inclusión de los aspectos procesales en aquel instrumento, sino que también se apoyó —principalmente por parte del profesor González caMpos— la

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adecuación de iniciar las tareas legislativas concretamente por los aspectos competenciales6.

No ha resultado en consecuencia pacífico decidir si debe darse preferencia a la regulación de los aspectos de ley aplicable o competenciales, pero sí se coincide de forma mayoritaria en que una regulación conjunta y diferenciada de estos aspectos sería lo más apropiado7, pese a la complejidad inherente a la elaboración de tal instrumento. De los precedentes en la materia y de la existencia de importantes interacciones8 entre los ámbitos de competencia y ley aplicable se constató la conveniencia de regularlos simultáneamente.

La interrelación existente entre las reglas que establecen la ley aplicable y las que atribuyen competencia internacional es más relevante en el terreno sucesorio según la doctrina que en otros sectores, en tanto el legislador suele tener en cuenta la regulación conflictual del ordenamiento autónomo y asimismo de los ordenamientos extranjeros al articular las normas internas de competencia9. Un Reglamento que no regulase conjuntamente ambos sectores podría generar distorsiones en su aplicación al mantenerse las regulaciones autónomas de uno u otro ámbito, que habrían sido concebidas a su vez teniendo presente al otro10.

Por otra parte, uno de los ámbitos en que puede comprabarse la importancia de prever una regulación conjunta de competencia y ley aplicable es el de la transmisión y administración en las sucesiones. Desde un punto de vista de Derecho comparado, los países de la órbita del common law y asimismo Austria, con su mecanismo particular del Einantwortung, constituyen un caso particular en la esfera europea y prevén la intervención judicial preceptiva para el tratamiento de estas cuestiones, que se consideran procesales11, respecto a los bienes situa-

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dos en su territorio, por lo se especificó en su momento que la inclusión de dichos aspectos en el Reglamento comunitario debería detallar qué autoridad sería la competente para tratarlos y también qué ley les sería aplicables acogiendo la correspondiente calificación como procesales o sustantivos12. Como podrá comprobarse en el siguiente capítulo, el Reglamento finalmente no recoge una competencia específica al respecto, sino que se ha previsto una regla de ley aplicable (art. 29 ya mencionado en el capítulo anterior) en relación con los aspectos de administración sucesoria.

Una vez admitidas la ventajas de incluir la regulación tanto de los aspectos de competencia internacional como de ley aplicable en el Re-glamento en materia sucesoria, cabe reflexionar acerca de cuál debería ser la relación existente entre estos sectores y el grado de interdependencia entre los mismos. Téngase presente al respecto que la relación forum/ius desde una óptica general ha sido analizada detalladamente en la doctrina, afirmando en concreto que cada uno de estos ámbitos dispone de «su propia e intransferible justicia», pero que coinciden en el objetivo de garantizar la justicia iusprivatista13. Por tanto, cabe colegir que cualquier regulación basada en prever el paralelismo sis-temático entre ambos sectores no siempre podrá calificarse como una solución justa14.

Dicha correspondencia entre forum y ius cabe trazarla mediante diversas vías indirectas, por ejemplo estableciendo la aplicación de ciertas normas materiales de la lex fori, como las controvertidas normas de Derecho interno de aplicación necesaria o, de forma sustitutoria, a través de las conocidas como «normas de aplicación» de la norma de conflicto (la falta de acreditación suficiente del contenido y la vigencia del Derecho material extranjero en el proceso o el reenvío de retorno, entre otras) que, como es evidente, por su propia naturaleza no siempre garantizarán dicha correspondencia15. En lo relativo a las vías directas para propiciar el paralelismo forum/ius, cabe enumerar distintas opciones16. En primer lugar, puede pensarse en prever los mismos

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criterios atributivos para determinar competencia internacional y ley aplicable17 (excluyendo al establecer la segunda que operen las normas de DIPr),18 opción que en los documentos previos al nuevo Reglamento solía materializarse en torno al criterio de la última residencia habitual del causante y que en la redacción final del instrumento comunitario observamos que, pudiendo considerarse que es así en primer término como regla general, se matiza por la admisión de otros criterios de competencia y de ley aplicable y la aceptación asimismo del reenvío en ciertas condiciones.

Por otra parte, cabría la posibilidad de prever que la autoridad competente de un Estado miembro aplicase su propia ley (descartando las normas de DIPr) al supuesto sucesorio, tal y como lo especificó el art. 3.1 del Discussion paper del Grupo de expertos, previsión que conduciría al mismo resultado que el anterior mecanismo mencionado; se trata del conocido como judicial approach19. Por último, puede pensarse en el recurso al forum legis20, que diverge de las dos vías anteriores al centrarse esencialmente en la ley aplicable y deducir la competencia internacional en función de la misma, tal y como ocurría antes de la reforma en la práctica judicial alemana en el ámbito no contencioso.

Respecto a las vías descritas, a la primera mencionada se enfrentaron las críticas de la profesora BaJons respecto a la propuesta contenida en el estudio del DNotI y los profesores Dörner y laGarDe de determinar competencia y ley aplicable en el futuro instrumento sobre sucesiones en función de la última residencia habitual del causante21;

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según esta autora resultaría discutible justificar la elección de un mis-mo criterio atributivo para favorecer la coordinación forum/ius22, y en particular de un criterio como el de la residencia habitual. Parte de esta crítica doctrinal se basó en la falta de «legitimidad interna» propia de un criterio de doble funcionalidad. La profesora BaJons sostuvo al respecto que una eventual coincidencia forum/ius podría justificarse sólo cuando los valores propios de los ámbitos procesal y de ley aplicable conduzcan a la elección de los mismos criterios.

Por otro lado, en cuanto al mecanismo de recurrir a la aplicación directa de la lex fori, la nota al pie núm. 25 al art. 3.123 del Discussion paper del Grupo de expertos reconoce que se inspira en...

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