STS, 25 de Marzo de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:2161
Número de Recurso2295/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 2295 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Salvador , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de octubre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7734 de 1997, sostenido por la representante procesal del Sr. Salvador contra el acuerdo, de 28 de noviembre de 1996, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , con una superficie de 230 m2., destinada a labradío, expropiada por la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia para la ejecución de las obras en el entorno de la explotación minera Lignitos de Meirama, de la que es beneficiaria la entidad Lignitos de Meirama, S.A.

En este recurso de casación aparecen, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el representante procesal de la entidad Lignitos de Meirama, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 23 de octubre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 7734 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Salvador contra Acuerdo, de 28-11-1996, resolutorio de justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por C. de Industria e Comercio para las obras realizadas en el entorno de la explotación minera siendo beneficiaria la empresa Lignitos de Meirama, S.A.; Exp. 772/96 dictado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE A CORUÑA; y en consecuencia, debemos declarar y declaramos: a) la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho; b) que la indemnización de los perjuicios por el concepto que se razona en el FJ IV párrafo último se fija en la cantidad de (900 por 10% por 1825 m2 = 164.250 ptas., y c) el resto de la pretensión en lo que se aparte del precedente particular se desestima. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Salvador presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina basándose en que la sentencia recurrida establece una doctrina contraria a la declarada en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 1995 (recurso de apelación 5245/91), por cuanto en ésta se tienen en cuenta para fijar el justiprecio las expectativas urbanísticas, se señala un coeficiente del ochenta por ciento para indemnizar la depreciación en la porción de finca no expropiada y se determina el deber de pagar los intereses de demora, mientras que en aquélla no se tienen en cuenta las expectativas urbanísticas, se aplica un coeficiente del diez por ciento por la expropiación parcial y no se declara la obligación de abonar los intereses de demora, y lo mismo es contradictoria la sentencia recurrida con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 23 de septiembre de 1998, cuya copia simple se adjunta, por cuanto en ésta se declara la procedencia de abonar intereses de demora por tardío pago, se establece el deber de indemnizar los perjuicios causados por expropiación parcial y se establece que para ésta debe tenerse en cuanta la depreciación monetaria, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, adjuntando copia simple de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo citada como contradictoria y justificante de haberse pedido certificación de dicha sentencia, la que se aportó con fecha 12 de enero de 2001.

TERCERO

La Sala de instancia, con fecha 19 de enero de 2001, admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina y ordenó dar traslado por treinta días a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo exclusivamente la representación procesal de la entidad Lignitos de Meirama, S.A. mediante escrito presentado con fecha 31 de enero de 2001, en el que sostiene que no se dan las identidades requeridas entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y la citada de contraste, ya que en el proceso resuelto por aquélla no se acreditó que la finca expropiada tuviese expectativas urbanísticas, la porción de finca expropiada constituía la octava parte de la superficie total de la finca, mientras que en el caso resuelto por la de contraste se habían expropiado de una finca de 7.080 metros cuadrados 6.280 metros cuadrados, resultando la porción restante de difícil utilización, y por lo que respecta a los intereses de demora ni el Acuerdo del Jurado ni la sentencia recurrida se oponen a lo declarado por la sentencia de contraste, sin que el recurso de casación para unificación de doctrina pueda basarse en sentencias pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que terminó con la súplica de que se declare improcedente el recurso de casación y se mantenga en todas sus partes la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Formalizada la oposición del recurso de casación para unificación de doctrina por la representación procesal de la entidad beneficiaria de la expropiación, se mandó por la Sala de instancia elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo haciéndolo saber a las partes, y repartidos a esta Sección de la Sala Tercera los autos, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 12 de marzo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente invoca, entre las sentencias de contraste, la de fecha 23 de septiembre de 1998, pronunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Aka contra Turquía, pero huelga decir que la literalidad de los preceptos reguladores del recurso de casación para unificación de doctrina y la propia lógica de su sistema impiden tener en cuenta como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por otros Tribunales que no sean los contemplados en los artículos 96 y 99 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Resulta inadmisible alegar contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, en cuanto al devengo de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio cuando en los escritos de alegaciones presentados en la instancia (demanda y conclusiones) no se formuló pretensión alguna relativa al pago de dichos intereses, mientras que, como se expresa literalmente en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, para que pueda interponerse recurso de casación para unificación de doctrina es preciso que se hubiese llegado a pronunciamientos distintos en mérito a fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, identidad inexistente en cuanto al devengo de los intereses de demora.

TERCERO

Alega también la representación procesal del recurrente que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta, a efectos de valorar el suelo expropiado, las expectativas urbanísticas de éste, a pesar de que en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala con fecha 17 de junio de 1995 en el recurso de apelación 5245/91, se reitera la consabida doctrina jurisprudencial acerca de la necesidad de atender a tal circunstancia para hallar el valor real del suelo.

El propio recurrente reconoció en su escrito de demanda que el expediente expropiatorio se inició con fecha 23 de junio de 1993, es decir cuando ya habían entrado en vigor la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de manera que eran los preceptos de estos textos legales los que disciplinaban la valoración del suelo rústico expropiado, cuyo justiprecio se dirimió en la instancia, y así lo expresó el Jurado Provincial de Expropiación en su acuerdo y no ha sido objeto de discusión en el pleito.

Pues bien, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 8/1990, de 25 de julio, en la valoración del suelo no urbanizable no cabe tener en consideración expectativas urbanísticas por impedirlo expresamente el artículo 67 de esta Ley, recogido después en el artículo 49 del mencionado Texto Refundido de 1992, y, por consiguiente, no es aplicable la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala citada como contradictoria con la recurrida porque en aquélla se contempla la valoración de un suelo con arreglo al régimen jurídico establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y, por consiguiente, no concurren tampoco los presupuestos o identidades requeridos para hacer uso del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Finalmente, se aduce que en la sentencia recurrida se fija como indemnización por demérito, debido a la división de la finca, un diez por ciento del valor total de la superficie no expropiada, mientras que en la de contraste, dictada por esta Sala, se señaló un ochenta por ciento.

A pesar de que en una y otra sentencia se haya fijado un coeficiente de depreciación diferente, no existe contradicción alguna, porque en el caso resuelto por nuestra sentencia de 17 de junio de 1995, la porción de finca no expropiada constituía una novena parte de la superficie total y había quedado mermada del aprovechamiento rústico a que estaba dedicada, a diferencia del supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, en que se expropiaron doscientos treinta metros cuadrados de una superficie total de mil ochocientos veinticinco metros cuadrados, de modo que la parte restante mide mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados, sin que se haya causado otro perjuicio a su explotación agrícola que el de haber sido privada del acceso que tenía y quedado rodeada por terrenos propiedad de la beneficiaria, cuya situación de enclave es la que se indemniza en la sentencia recurrida como demérito mediante el indicado coeficiente del diez por ciento, dado lo establecido en la legislación civil, para las fincas rústicas que quedan sin acceso a un camino público, en cuanto a la servidumbre legal de paso (artículo 567 del Código Civil), según se alude en la propia sentencia recurrida.

Resulta, pues, patente la falta de identidad entre la situación de hecho contemplada en una y otra sentencia, lo que impide que pueda prosperar el recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

La desestimación del presente recurso comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998.

Vistos los preceptos citados, el artículo 97 y la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra la sentencia pronunciada con fecha 23 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7734 de 1997, con imposición al referido recurrente Don Salvador de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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