STS 2099/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:4329
Número de Recurso3963/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2099/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3963/15 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la entidad mercantil Campillo Palmera, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 573/2013 , seguido a instancias de Campillo Palmera, SA contra Resolución del Director Provincial de la Seguridad Social de Murcia de veintitrés de julio del dos mil trece por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de quince de marzo del dos mil trece recaída en el expediente nº NUM 30/101/2013/0556/0 por la que se declara a la mercantil Campillo Palmera S.A., responsable solidaria de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Vetiver Construcciones y Promociones S.L., correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, del dos mil once y Enero, Febrero, Marzo y Abril del dos mil doce por un importe 403.802,30 euros. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 573/2015 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2015 , que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Campillo Palmera S.A.contra la Resolución del Director Provincial de la Seguridad Social de Murcia de veintitrés de julio del dos mil trece por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de quince de marzo del dos mil trece recaída en el expediente nº NUM 30/101/2013/0556/0 por la que se declara a la mercantil Campillo Palmera S.A., responsable solidaria de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Vetiver Construcciones y Promociones S.L., correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, del dos mil once y Enero, Febrero, Marzo y Abril del dos mil doce por un importe 403.802,30 euros, modificando el importe de la deuda reclamada correspondiente al mes de abril del dos mil doce, la cual queda fijada en los términos establecidos en el apartado séptimo de los fundamentos jurídicos, por ser dicho acto conforme a derecho y con imposición de las costas causadas a la recurrente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Campillo Palmera, S.A. se prepara sendos recurso de casación para la unificación de doctrina y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Campillo Palmera, SA, , por escrito presentado el 16 de septiembre de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte sentencia declarando que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina casando y anulando la sentencia recurrida .

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social por escrito de 3 de diciembre de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 20 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Campillo Palmera SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 3963/2015 contra la sentencia de 10 de julio de 2015 dictada por el TSJ de Murcia, Sección Primera en el recurso 573/2013 formulado por aquella contra Resolución del DP de la Seguridad Social de Murcia de 23 de julio de 2013 que declara a aquella responsable solidaria de la deuda contra con la seguridad social por Vetiver Construcciones y Promociones SL correspondiente a los meses noviembre, diciembre 2011 y enero a abril 2012.

Identifica la sentencia el acto impugnado (completa en Cendoj Roj: STSJ MU 1801/2015 - ECLI: ES:TSJMU:2015:1801) en su PRIMER fundamento al tiempo que reseña lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la letrada de la Tesorería.

En el SEGUNDO explicita una serie de hechos relevantes para valorar las relaciones entre deudora y la declarada responsable solidaria: existencia de un contrato entre las empresas Vetiver y Campillo para la prestación del servicio de transporte de la primera a la segunda, que Vetiver desde su alta en la seguridad social (10 días después de aquel contrato) no ha abonado cuota alguna, existencia de una cláusula en el contrato del que "parece deducirse que Vetiver Construcciones y Promociones S.L reposta carburante en las estaciones de servicio propiedad de Obras y Servicios Moneo S.L, quien emite la factura a Campillo Palmera S.L y ésta, a su vez, emite nueva factura a Vetiver, a quien cobra el importe del carburante. De hecho, entre las facturas aportadas por Campillo Palmera S.A a requerimiento del Inspector Sr. Amadeo , se encuentran las expedidas por dicha empresa a la empresa Vetiver en concepto de "repostada realizada con tarjeta Shell a la matrícula xxxx y pagada por Campillo Palmera S.L." ; Vetiver solo llevó a cabo operaciones de prestación de servicios para Campillo Palmera, SA.

En el TERCERO rechaza la falta de motivación de la resolución. Adiciona que si bien no se identifican de forma concreta los trabajadores respecto de los que se produce la derivación, subraya que "la empresa recurrente, no realizó aquella identificación que habían prestado servicios para ella, al darle trámite de audiencia el acuerdo de inicio y, fijar la Administración como criterio para realizar aquella imputación de deuda, la de entender que la totalidad de los trabajadores de la empresa Vetiver habían prestado servicios de transporte para Campillo Palmera, S.A.

En el CUARTO enjuicia el contenido del art. 15.3 del TRLey General Seguridad Social en relación art. 42 Estatuto Trabajadores . Sienta que resulta un hecho incontrovertido que las empresas Campillo Palmera S.A. -empresa dedicada a la actividad de transporte nacional e internacional de mercancías por carretera- y Vetiver Construcciones y Promociones S.L, constituida por escritura pública otorgada ante Notario a fecha de 29/03/2010 y cuyo objeto social es, entre otros, " el transporte de mercancías nacional e internacional por carretera." suscribieron, en fecha 11 de noviembre del dos mil un contrato para la prestación del servicio de transporte, con un plazo de duración de un año, de acuerdo con la cláusula segunda de dicho contrato, con lo que concurre el primer requisito de los contemplados en el articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores para apreciar aquella responsabilidad solidaria, ya que los servicios que presta Vetiver a Campillo Palmera SA lo son en la propia actividad de la empresa principal, por lo que con independencia de la calificación del contrato este tenía por objeto aquella misma actividad principal.

De la documentación aportada, modelo 347 de Hacienda, concluye que "la totalidad de la plantilla de Vetiver no tenia otro objeto que poder prestar aquel servicio de transporte que le encomendaba Campillo Palmera SA".

Finalmente en el QUINTO declara debe partirse de la interpretación que ha de darse al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , dado que en el número primero y en el segundo se contemplan supuestos diferentes.

Sienta que en el apartado 1 del artículo 42 del ET "se establece una primera modalidad de responsabilidad que no califica, pero que se viene entendiendo como subsidiaria, la cual queda supeditada al deber que le impone al empresario contratante para que verifique que el contratista se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, pues en el caso de que se halle en situación morosa, aquél puede ser requerido al pago de tales descubiertos con la Seguridad Social. A tal fin, el precepto faculta al empresario contratante o principal para que solicite información de la entidad gestora a propósito de la situación del contratista en su cumplimiento de tales prestaciones sociales. Con igual finalidad y, a fin de evitar dilaciones en la respuesta de la Administración que retrasen el régimen de contratación apuntado, la ley impone el deber a la entidad gestora de que responda en un plazo inexorable de treinta días. Esta declaración de responsabilidad solo alcanza a los descubiertos provenientes de cuotas con la Seguridad Social apreciados al instante de la contratación".

Adiciona que en el apartado segundo se establece "una responsabilidad solidaria para el empresario principal que subcontrata con otro, responsabilidad que se extiende no solo a los descubiertos ocasionados por el subcontratista con relación a las cuotas de la Seguridad Social, sino también a las obligaciones de naturaleza salarial generadas con los trabajadores de la subcontrata, pero solo relativas al tiempo de duración de la ejecución de obras. En este caso, no se establece mecanismo alguno que permita al responsable solidario desvirtuar la responsabilidad establecida por las deudas contraídas durante el período de la contrata, a diferencia de lo dispuesto en el inciso primero".

Afirma la Sala superar lo dicho en su sentencia de 8 de mayo de 2008 , siquiera incidentalmente, concluye que "no pueda oponer la parte el cumplimiento de la prevención dispuesta en el apartado 1 del artículo 42 del ET -certificación negativa por descubierto- ya que este exclusivamente le eximiría por vía de responsabilidad subsidiaria, de las deudas contraídas por la subcontratada antes de prestar servicios para aquella, que no es el caso".

Además, subraya que "el primer certificado expedido lo es de fecha 21 de octubre del dos mil once, es decir, un mes antes del inicio de la relación contractual y a la fecha en que se da de alta en la Seguridad Social la empresa subcontratista y, respecto del segundo certificado, no lo fue a instancia de la empresa principal, con lo que tampoco puede sostener que realizó un control sobre el subcontratista acerca del cumplimiento de aquellas obligaciones de las que era responsable solidario, durante la vigencia de aquel contrato".

SEGUNDO

Aduce la sociedad recurrente que la sentencia es incompatible con lo vertido por la Sala de instancia el 8 de mayo de 2008, recurso 13/2014 respecto de la que arguye concurre la triple identidad.

En lo que se refiere a los sujetos sostiene que en ambos casos, la subcontratista interesó certificado negativo de descubiertos a la Seguridad Social.

En cuanto a los hechos alega que, en ambos supuestos, se trata de una relación de subcontratación de un servicio de la propia actividad, aunque en un caso sea de construcción y aquí del sector del transporte, así como que en ambos litigios la Seguridad social incoó expediente de derivación de responsabilidad.

Respecto a la identidad de fundamentación jurídica y pretensiones alega que se sustenta en el art. 42.2 ET así como que la derivación de responsabilidad se limitara exclusivamente a los descubiertos posteriores a la expedición con el certificado negativo de descubiertos emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Invoca se ha producido un cambio de doctrina en contra del administrado sin fundamentación suficiente.

TERCERO

El Letrado de la Seguridad Social muestra su oposición por entender no se da la necesaria identidad exigida en la LJCA.

Objeta que en la sentencia recurrida se cuestionó por un lado si la petición del certificado negativo exoneraba de la responsabilidad solidaria lo que fue respondido en el fundamento quinto de la sentencia que concluía no era el caso . Y además la sentencia analiza que el primer certificado era de un mes antes al inicio de la relación contractual y a la fecha que se da de alta en la Seguridad social la subcontratista, mientras el segundo no lo fue a instancias de la empresa principal.

Señala que en la sentencia esgrimida como de contraste la única cuestión resuelta es la de la validez fáctica del certificado emitido por la Tesorería, sin que fije doctrina alguna sobre el valor liberatorio de los certificados negativos de descubierto.

Se explaya prolijamente sobre que las cuestiones fácticas no pueden ser sometidas a revisión en este tipo de recurso así como sobre la corrección de la doctrina de la sentencia impugnada.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 . Es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto ( STS 17 de setiembre de 2013, recurso 1268/2012 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( STS de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

No es posible respecto de sentencias del orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o de la jurisdicción civil ( STS 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es "concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva".

QUINTO

Lo primero a subrayar es la deficiente articulación del recurso para la unificación de doctrina que exige no solo acreditar la existencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales iguales, lo que no se ha realizado de forma debida, como tampoco la exposición razonada de la infracción legal cometida.

Sin perjuicio de lo anterior lo cierto es que ha incumplido la obligación de presentar certificación de la sentencia de contraste tras haber sido requerida la parte mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia del TSJ de Murcia de 20 de octubre de 2015.

La aportación de lo que denomina "sentencia de contraste" realizada mediante escrito de 29 de octubre de 2015 no responde a aquel requerimiento ya que se limita a acompañar una certificación de la sentencia de 10 de julio de 2015 aquí impugnada.

Lo anterior es suficiente para proceder a la desestimación del recurso.

La aportación de las certificaciones de las sentencias de contraste no efectuada es subsanable mediante su acompañamiento con el escrito de interposición, tal cual dispone el art. 97.2. LJCA , mas, incumbe a la parte comprobar que la documentación que aporta es la exigida.

No prospera.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por La representación de Campillo Palmera SL contra la sentencia desestimatoria de e 10 de julio de 2015 dictada por el TSJ de Murcia, Sección Primera en el recurso 573/2013 formulado por aquella contra Resolución del DP de la Seguridad Social de Murcia de 23 de julio de 2013 que declara a aquella responsable solidaria de la deuda contra con la seguridad social por Vetiver Construcciones y Promociones SL correspondiente a los meses noviembre, diciembre 2011 y enero a abril 2012. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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