STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1268/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Ferrovial Agromán, SA contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sección 1ª, en el recurso núm. 1513/2003 , seguido a instancias de Ferrovial, SA, contra la desestimación presunta de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granada de la reclamación del principal de la certificación núm. 17 más intereses de demora, por retraso en el pago de ésta y otras certificaciones. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1513/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2013 , que acuerda: "Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERROVIAL, S.A., contra la desestimación presunta de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granada de la reclamación del principal de la certificación núm. 17 así como de los intereses legales de demora por retraso en el pago de esta y de las certificaciones números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la obra denominada "203 Viviendas para Estudiantes en Granada", declarando nula por no ser conforme a derecho la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Granada de la reclamación efectuada por la entidad mercantil recurrente, de abono de los intereses de demora de las certificaciones 1 a 15 de la obra denominada "203 Viviendas para Estudiantes en Granada", declarando el derecho a que le sea abonado el principal de la certificación núm. 17 justificada su expedición por el Ayuntamiento por importe de 35.906.713 pesetas (215.803,69 euros) más los intereses legales de dicha certificación hasta su completo pago desde los dos meses siguientes a su entrega, y ello sin expresa imposición de las costas de este recurso a las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Ferrovial Agromán, SA, se prepara recurso de casación para unificación de doctrina y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de abril de 2011 formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Granada, por escrito de 21 de septiembre de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 13 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo para el 11 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Ferrovial Agroman SA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 1268/2012 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sección 1ª, en el recurso núm. 1513/2003 , deducido por aquella contra la desestimación presunta de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granada de la reclamación del principal de la certificación núm. 17 así como de los intereses legales de demora por retraso en el pago de esta y de las certificaciones números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la obra denominada "203 Viviendas para Estudiantes en Granada".

Declara nulo el acto presunto en el sentido de que procede sea abonado el principal de la certificación núm. 17 justificada su expedición por el Ayuntamiento por importe de 35.906.713 pesetas (215.803,69 euros) más los intereses legales de dicha certificación hasta su completo pago desde los dos meses siguientes a su entrega.

Tras identificar acto impugnado y posición de las partes en los FJ primero y segundo (completa en CENDOJ Roj: STSJ AND 3469/2011) en el TERCERO analiza la prescripción. Afirma opera la prescripción de conformidad con el artículo 46.a) de la Ley General Presupuestaria y el 28.a) de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza , en relación con el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18-05-98. Señala consta que el último pago realizado al contratista, según la propia hoja de cálculo que aporta la actora a la reclamación desde 9-06-97, para las certificaciones 13, 14 y 15, el plazo por tanto, de cinco años de prescripción vencía el 9 de junio del año 2.002 y si se efectuó la reclamación el 30 de agosto de 2.002, lo fue más de dos meses después de que venciera dicho plazo.

No acoge el alegato de la actora fundado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.003 .

La refuta pues "quedaría de la sola exclusiva voluntad de la empresa obligada a liquidar y solicitar los avales a omitir la petición de devolución al Ayuntamiento, una vez concluida toda la gama de relaciones contractuales, para que no se produjera la prescripción de la acción para reclamar; asimismo esta tesis podría plantear ciertas dudas en cuanto al instituto de la prescripción aplicable al principal de la certificación, pero no a los intereses de la obligación principal que es a lo que se remite la presente reclamación, como obligación accesoria del pago tardío de la obligación principal pero con sustantividad propia".

Finalmente en el CUARTO declara el derecho a percibir el importe de la certificación nº 17.

SEGUNDO

La empresa recurrente formula un recurso en el que alega que la Sentencias del TS de 26 de enero de 1998 , TSJ Comunidad Valenciana de 26 de enero de 1998 , TSJ Extremadura 19 de octubre de 2006 contienen la doctrina correcta en el sentido de que no opera la prescripción que debe computarse una vez que la administración ha recibido las obras.

Añade que ha de tenerse en cuenta que en estos casos se da el requisito de identidad, pues las sentencias que alegamos han sido dictadas en procedimientos en cuestiones idénticas (cómputo de plazo de prescripción de cinco años que ha de contarse a partir de la Liquidación Definitiva y Devolución del Aval prestado de la obra, últimos actos contractuales, obligación de la Administración de liquidar y devolver los avales), por lo que concurren en este caso los supuestos legales exigidos para interponer este recurso.

Finalmente interesa que se case y anule la sentencia recurrida dictando otra nueva conforme con el suplico de la demanda del recurso 1513/2003 .

TERCERO

La defensa del Ayuntamiento sostiene que el recurso habría de limitarse a las certificaciones 5, 7 y 13, al ser las únicas cuya cuantía permitiría el acceso al recurso conforme al art. 96,3 LJCA en la redacción vigente al momento de dictarse la sentencia.

No obstante adiciona falta la pretendida identidad ya que el contrato reclamado fue dado por concluido, por devuelto el aval y por extinguida la garantía.

Añade que el supuesto de contraste que se propone de contrario exige no solo acreditar la no extinción contractual, entendida como terminación de los efectos contractuales entre las partes, sino además, un plus en cuanto a la pretensión judicial que se constituya como requisito de la petición de no prescripción de la pretensión de pago, como es la expresa petición al Tribunal de que declare vigente el contrato hasta la fecha que se pretenda como de inicio de la prescripción. Entenderla implícita, como en el fondo pretende la recurrente, produce un manifiesto desequilibrio entre las partes.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( Sentencia de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

No es posible respecto de sentencias del orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o de la jurisdicción civil ( STS 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es "concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva".

QUINTO

Expuesto el marco del recurso para la unificación de doctrina resulta patente que el recurso debe ser inadmitido por varias razones.

El recurso no se articula siguiendo las exigencias debidas en un recurso para la unificación de doctrina. No se procede a mostrar la triple identidad exigida por la norma procesal analizada en el fundamento anterior.

Se limita a decir que la cuestión objeto de debate es si el plazo de prescripción debe computarse desde que el último acto contractual ha tenido lugar y si es obligación del contratista liquidar las obras y solicitar la devolución de los avales.

Olvida que la Sala de instancia al desechar la prescripción pretendida distingue entre la obligación principal y los intereses de la principal que es el objeto debatido en instancia.

Así acontece que en la STS 26 de enero de 1998, recurso de apelación 353/1991 , el debate sobre la prescripción gira sobre certificaciones de revisiones de precio, lo que no es el objeto de la sentencia cuya doctrina se impugna.

La antedicha doctrina es seguida por el TSJ Comunidad Valenciana en sendas sentencias de 4 de julio de 2006 y 29 de mayo de 2007 , al tomar en cuenta en la primera la fecha de devolución de la fianza y en la segunda la fecha de la liquidación final de la obra, situación fáctica también distinta a la aquí controvertida.

Y finalmente en la STSJ Extremadura de 19 de octubre de 2006 tampoco se acepta la prescripción en razón de la ausencia de transcurso del plazo entre la reclamación y la recepción de las obras.

Hemos expuesto en fundamento anterior que, además de la triple identidad debe cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA . Es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Actuación asimismo ausente en el escrito del recurso.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6.000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1268/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Ferrovial Agromán, SA contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sección 1ª, en el recurso núm. 1513/2003 . En cuanto a las costas estese al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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