STS, 31 de Marzo de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:1758
Número de Recurso340/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 340/08, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 6 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso contencioso-administrativo nº 644/07, sobre declaración de responsabilidad solidaria dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva, por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la Empresa FABRISIDE, SL por los períodos enero a diciembre de 2002, enero a septiembre de 2003, noviembre y diciembre de 2003, enero 2004 y agosto a diciembre de 2004, por cuantía de 193.758,66 euros. Siendo parte recurrida D. Leoncio representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jesús Campo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en 6 de mayo de 2008, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leoncio contra la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz, Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 2007 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución de 18 de septiembre de 2006, de declaración de responsabilidad solidaria dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva, por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la Empresa FABRISIDE, SL por los períodos enero a diciembre de 2002, enero a septiembre de 2003, noviembre y diciembre de 2003, enero 2004 y agosto a diciembre de 2004, por cuantía de 193.758,66 euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la STJ de Salas de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía-Sevilla de 30 de noviembre de 2006, STJ de Castilla y León-Burgos de 27 de julio de 2006, STJ de Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 2007 y STS de Andalucía-Sevilla de 11 de octubre 2007 .

TERCERO

Por providencia de 3 de julio de 2008 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que falta por completo la identidad de presupuestos y la disparidad de soluciones entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

CUARTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 22 de octubre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 1 de febrero de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación 340/2008 para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha de mayo de 2008, estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Leoncio contra la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz, Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 2007 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución de 18 de septiembre de 2006, de declaración de responsabilidad solidaria dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva, por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la Empresa FABRISIDE, SL por los períodos enero a diciembre de 2002, enero a septiembre de 2003, noviembre y diciembre de 2003, enero 2004 y agosto a diciembre de 2004, por cuantía de 193.758,66 euros.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento "El presente recurso se interpone contra la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución de 18 de septiembre de 2006, de declaración de responsabilidad solidaria dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación en Vía Ejecutivas, por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la Empresa FABRISIDE; S.L, por los períodos enero a diciembre de 2002, enero a septiembre de 2003, noviembre y diciembre de 2003, enero de 2004 y agosto a diciembre de 2004, por cuantía total de 193.758,66 euros".

Ya en el SEGUNDO recuerda la Sentencia de 18 de junio de 2002, dictada en recurso en interés de la ley 3424/2001. Añade que "Dicha sentencia fue reiterada en numerosos pronunciamientos judiciales. El legislador para salir al paso de dicha doctrina, promulgó la Ley 52/2003, cuyo artículo 5 da nueva redacción el artº 30 del Real Decreto Legislativo 1/94 . Mas ha de convenirse que dicha norma, de carácter sustantivo, no procedimental, en tanto que atribuye facultades nuevas a un órgano Administrativo, al no establecerse nada al respecto, conforme al carácter general de irretroactividad de las normas, no posee carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a situaciones nacidas bajo la vigencia del texto anterior, lo cierto es que se trata de hechos acaecido parcialmente vigente la antigua regulación, que la regla general, art° 2.3 del CC es la irretroactividad de las leyes, y a falta de regulación expresa en cuanto a la retroactividad de la norma, es de aplicación al caso lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta del CC, por lo que tanto los derechos del actor, nacidos por hechos acaecidos durante la vigencia de la regulación antigua, como la acción de la Administración, en igual sentido, se rigen por la normativa antigua, que ya hemos visto recibió el tratamiento jurisprudencial comentado. Por tanto, sólo podía la Administración declarar dicha responsabilidad a partir de enero de 2004, no respecto de períodos anteriores, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, que declara dicha responsabilidad por débitos para con la Seguridad Social desde enero de 2002 en los períodos vistos. Por tanto, procede estimar la pretensión de la actora, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, aunque brevemente para significar que la caducidad requiere un pronunciamiento legal para su institución, lo que no ocurre en este caso, no siendo de aplicación la Ley 30/92, y sin que nada obste a la declaración de responsabilidad de los administradores un supuesto de posible sucesión de empresas y sin que estemos ante un caso de prejudicialidad penal pues la responsabilidad solidaria, en su caso, resulta independiente de otras responsabilidades de terceros, por tanto si bien procede anular los actos impugnados, ello es sin perjuicio de que el órgano competente puede proceder a declarar la responsabilidad del administrador por las deudas pendientes desde enero de 2004".

SEGUNDO

Un único motivo se articula aduciendo infracción del art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 18, 30 y 104 del mismo cuerpo legal, así como infracción de los arts. 12 y 13 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con los arts. 2 y 62 del mismo Reglamento.

Alega se trata de determinar si la Administración de la Seguridad Social es o no competente, tras la nueva redacción del artículo 15 de la Ley General de la Seguridad Social, para declarar por si misma la responsabilidad de los administradores societarios derivada de las normas mercantiles contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

Sostiene que desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ) nunca se ha cuestionado por los órganos jurisdiccionales que la responsabilidad de dicha Ley impone a los administradores por incumplimiento de sus deberes en orden a la liquidación societaria, se extienda a las deudas de Seguridad Social, ni el deber de la Tesorería General de la Seguridad Social de exigir dicha responsabilidad.

Esgrime que la única cuestión que ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios por parte de distintos Tribunales Superiores de Justicia, fue la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar y reclamar dicha responsabilidad a través del procedimiento recaudatorio administrativo.

Concluye que el Tribunal Supremo considera que la Tesorería General de la Seguridad Social debía ejercitar sus acciones frente a los administradores sociales mediante demanda ante los órganos jurisdiccionales del orden civil pero posteriormente a la Ley 52/2003 de 10 de diciembre que reforma el artículo 15 de la Ley General de la Seguridad Social, ha establecido que la responsabilidad solidaria derivada de la "aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social", "se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo".

Afirma que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley, la Tesorería General de la Seguridad Social no puede ejercitar la acción contra los administradores sociales establecida por la Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada "Declarando y exigiendo" la responsabilidad solidaria en que hayan incurrido, sino mediante el "procedimiento recaudatorio" administrativo (en los propios términos del artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social ), sea cual fuere el momento en que el impago del deudor originario dio lugar al crédito de la Seguridad Social.

Aduce que la sentencia es contraria a la jurisprudencia contenida en la STJ de Salas de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía-Sevilla de 30 de noviembre de 2006, STJ de Castilla y León-Burgos de 27 de julio de 2006, STJ de Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 2007 y STS de Andalucía-Sevilla de 11 de octubre 2007 .

TERCERO

Interesa la inadmisión del recurso la parte recurrida por varias razones.

En primer lugar mantiene la firmeza de la sentencia declarada por providencia de 9 de junio de 2008 que, incluso, ha sido ejecutada en parte por la administración levantando embargos y cancelando la deuda. Alega que la revocación tácita de la firmeza admitiendo que el recurso de casación no le fue notificada.

En segundo lugar, aduce que solo una liquidación mensual (4/2002) supera el umbral de los tres millones de pesetas.

En tercer lugar, esgrime incumplimiento de los requisitos del art. 97.1. LJCA al faltar la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción que exige la jurisprudencia (STS 28 de octubre de 2005 ).

Finalmente para el caso de que la Sala entrara en el fondo se opone al recurso por las propias argumentaciones contenidas en la sentencia impugnada.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación 4432/93, con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

QUINTO

Procede lo primero despejar los argumentos opuestos al exámen del recurso.

Cierto que en el recurso figura una declaración de firmeza de la sentencia impugnada acordada mediante providencia de 9 de junio de 2008 . Mas también lo es que mediante otra providencia, de 28 de julio de 2008, pone la Sala de instancia de relieve que aquella se dejó sin efecto al admitirse a trámite el recurso para la unificación de doctrina presentado el 1 de julio anterior respecto de la sentencia impugnada.

Destaca la parte recurrida que las cifras que han de tomarse en cuenta son las cuotas mensuales. Y ciertamente así se manifiesta nuestra jurisprudencia (sentencia de 19 de enero de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 500/2008 ). Mas la existencia aunque fuere de una sola liquidación mensual que supera el umbral de los tres millones de pesetas, como aquí acontece, es suficiente para poder entrar en el examen del recurso.

SEXTO

Debe rechazarse también la insuficiencia del planteamiento del recurso. No realiza un planteamiento completo, es decir una comparación entre la sentencia impugnada y las de contraste. Sin embargo si es bastante conforme a las exigencias legales, dándose plenamente la triple identidad exigida, y se pone de manifiesto que la doctrina sentada en las sentencias de contraste es absolutamente contradictoria con la de la sentencia impugnada pretendiendo se fije como doctrina la establecida en las sentencias de contraste.

La sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de noviembre de 2006, apelación 41/2006, afirma que si bien el precepto de la Ley 50/2003 "no estaba vigente cuando se dictaron las resoluciones administrativas supone el desarrollo del principio legal de asunción de la competencia por la Administración para la declaración de responsabilidad solidaria en virtud de cualquier norma. La norma reglamentaria no hace sino especificar las normas sustantivas por las que se puede declarar la responsabilidad, pero la competencia ya estaba otorgada por la Ley, por lo que procede la desestimación de la alegación de falta de competencia".

La sentencia del TSJ de Castilla y León de 27 de julio de 2006, afirma "...en la fecha en la que se emite la declaración de responsabilidad, en febrero de 2005, ya se encontraba en vigor la reforma, sin que quepa atender el período en que se generan las deudas...". La sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 28 de mayo de 2007 afirma "...la norma introduce como novedad el procedimiento para declarar una responsabilidad por hechos determinados. Pero declaración que se lleva a cabo en virtud de normas sustantivas que ya estaban en vigor a la fecha de ocurrencia de los hechos determinantes de la declaración de responsabilidad (...) Lo único que ocurre es que esta declaración de responsabilidad se lleva a cabo en virtud de un procedimiento que si permite declarar ahora dicha responsabilidad (...) Los efectos jurídicos de los actos del recurrente no se ven en ningún caso alterados (derivación de responsabilidad), variando el cauce procedimental a través del cual se exige dicha responsabilidad".

SEPTIMO

No es correcta la doctrina de contraste.

Tiene razón la Sala de instancia en cuanto que la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003 carece de eficacia retroactiva, al no haber establecido la norma nada al respecto y ser la irrectroactividad un principio general de nuestro ordenamiento, salvo, claro está, respecto de una regulación más favorable de una norma sancionadora, situación aquí ausente.

En consecuencia, no prospera el recurso.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha de mayo de 2008, estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Leoncio contra la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz, Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 2007 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución de 18 de septiembre de 2006, de declaración de responsabilidad solidaria dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva, por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la Empresa FABRISIDE, SL por los períodos enero a diciembre de 2002, enero a septiembre de 2003, noviembre y diciembre de 2003, enero 2004 y agosto a diciembre de 2004, por cuantía de 193.758,66 euros, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Galicia 576/2011, 7 de Julio de 2011
    • España
    • 7 July 2011
    ...según establece con carácter general la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 . Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010 (Roj: STS 1758/2010 ) aunque declara no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por ......
  • STSJ Galicia 87/2011, 3 de Febrero de 2011
    • España
    • 3 February 2011
    ...según establece con carácter general la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 . Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010 (Roj: STS 1758/2010 ) aunque declara no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por ......
  • SAP Madrid 54/2020, 3 de Febrero de 2020
    • España
    • 3 February 2020
    ...de éxito del amparo. A este respecto, como ha declarado esta Sala en la sentencia de 20 de septiembre de 2019, citando la STS de 31 de marzo de 2010, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, se debe urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción......
  • STSJ País Vasco 259/2016, 1 de Junio de 2016
    • España
    • 1 June 2016
    ...de supuesta responsabilidad. Hace cita de la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2012, sentencia 320/2012, así como la STS de 31 de marzo de 2010, recaída en el recurso 340/2008, en casación para la unificación de - En segundo lugar, en cuanto a la inexistencia de insolvencia de la merca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR