STSJ País Vasco 259/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:2049
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución259/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 433/2015

SENTENCIA NÚMERO 259/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 433/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 10 de diciembre de 2014 del Director Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 2 de octubre de 2014 de la Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria, que declaró la responsabilidad solidaria respecto de la deuda de Seguridad Social generada por la empresa Taller de Pintura Salsiburu, S.L., procediéndose a su reclamación mediante reclamaciones de deuda núm. NUM000 a NUM001 y de NUM002 a NUM003, veintiocho documentos con deuda por importe de 186.190,61 euros.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. José Manuel López Martínez y dirigido por el letrado D. Rafael Maté Riaño.

- Demandada : Tesorería General de la Seguridad Socia [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Bilbao escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Bilbao, que por Auto de fecha 4 de junio de 2015 acordó remitir las actuaciones a esta Sala, por considerar que era el órgano competente para su conocimiento, recurso en el que el Procurador

D. José Manuel López Martínez, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de diciembre de 2014 del Director Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 2 de octubre de 2014 de la Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria, que declaró la responsabilidad solidaria respecto de la deuda de Seguridad Social generada por la empresa Taller de Pintura Salsiburu, S.L., procediéndose a su reclamación mediante reclamaciones de deuda núm. NUM000 a NUM001 y de NUM002 a NUM003, veintiocho documentos con deuda por importe de 186.190,61 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 433/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque, se anule y deje sin efecto las resoluciones recurridas, todo ello con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda presentada.

CUARTO

Por Decreto de 1 de diciembre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 186.190,61 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24/05/16 se señaló el pasado día 31/05/16 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de recurso.

D. Pedro Enrique recurre la resolución de 10 de diciembre de 2014 del Director Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 2 de octubre de 2014 de la Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria, que declaró la responsabilidad solidaria respecto de la deuda de Seguridad Social generada por la empresa Taller de Pintura Salsiburu, S.L., procediéndose a su reclamación mediante reclamaciones de deuda núm. NUM000 a NUM001 y de NUM002 a NUM003, veintiocho documentos con deuda por importe de 186.190,61 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida.

Desestimó los alegatos del recurso de alzada al rechazar lo que se trasladó de que la sociedad no era insolvente por poseer dos fincas urbanas que la Tesorería General podía haberse adjudicada, señalando que no se podía acoger la alegación de viabilidad de la empresa, porque la derivación por responsabilidad solidaria descansaba, no en un situación de insolvencia de la empresa, sino en el hecho objetivo de los incumplimientos por parte del administrador, de las obligaciones inherentes al cargo, estando al art. 366 de la Ley de Sociedades de Capital, en concreto, en relación con la circunstancia del art. 363.1.d) en relación con las pérdidas que dejan reducido el capital social a menos de su mitad, considerando acreditado, a través de las cuentas presentadas por la empresa, que ya en el ejercicio 2007 tenía las pérdidas que alcanzaban la cifra de -309.118,25 euros, importe superior no solo a la mitad sino a la totalidad del capital social que ascendía a

3.010 euros, señalando que eran hechos reconocidos por el recurrente.

Añadió, en segundo lugar, que se daba la circunstancia de que, en contra de lo que trasladaba el recurrente, estando a los balances de situación de la empresa y de la definición de insolvencia del art. 2.2 de la Ley Concursal, se podía concluir que la mercantil sí se encontraba en tal situación, porque dicho precepto señalaba que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Señala que esa situación de insolvencia, definida por la ley, constituye una situación de hecho caracterizada por la imposibilidad de satisfacer de modo regular las obligaciones vencidas, situación que, se dijo, era compatible con la existencia de un balance saneado, si al propio tiempo la sociedad carecía de necesaria liquidez para atender las obligaciones vencidas.

Asumió la resolución recurrida las conclusiones que dijo señalaba la doctrina especializada, en el sentido que en relación con la interpretación del citado art. 2.2 era indiferente la causa de la imposibilidad de cumplir, porque es insolvente tanto quien no podía cumplir por carecer de bienes suficientes, con los que hacer frente a las deudas, como quien no podía hacerlo a pesar de tener patrimonio suficiente por falta de liquidez y, a la postre, por falta de crédito.

Tras ello ratificó que en el caso no se daba un balance saneado a pesar de contar en su activo con bienes muebles e inmuebles, porque los ejercicios económicos de la mercantil reflejados en los balances de situación venían siendo negativos desde 2007.

También hizo consideraciones sobre los bienes inmuebles que citaba el recurrente ante la Administración, así como otros bienes muebles, en concreto, vehículos que fueron embargados y enajenados por la Dirección Provincial, quedando desierta la subasta, en concreto, la correspondiente a la finca 4185, por el exceso de cargas que sobre ella recaían, no habiéndose encontrado bienes a nombre de la mercantil deudora, por lo que se ratificó la insuficiencia de bienes para hacer frente a la deuda con la Seguridad Social.

Finalmente rechazó la pretensión del recurrente de que la Tesorería se adjudicara los bienes no subastados, señalando que tal facultad, otorgada por los arts. 124 y 125 del Reglamento de Recaudación aprobado por Real Decreto 1415/2004, no solo era potestativa, como se desprendía del citado art. 124, sino que además debía tratarse de bienes que puedan ser de interés para la propia Tesorería General para el cumplimiento de sus fines, considerando evidente que una vivienda no es un bien que pueda ser destinado a uso administrativo para el cumplimiento de los fines de la Tesorería.

TERCERO

La demanda.

Interesa de la Sala que se estime el recurso para revocar las resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto.

A.- En el apartado de hechos ya enmarca el debate, con el contenido que sigue:

  1. En un primer apartado traslada:

    (1) Que no se daba deuda del demandante con la Seguridad Social.

    (2) Hace consideraciones sobre la empresa Taller de Pinturas Salsiburu, S.L., dedicada a obras en el sector de la construcción, de carácter familiar, constituida el 22 de diciembre de 2006, de la que fue nombrado administrador único el demandante en febrero de 2007, remitiéndose a la contratación de trabajadores, de pintores profesionales, con remisión al documento núm. 1, a la virulencia de las consecuencias de la crisis económica en el sector desde finales de 2007, aludiendo a que disponía de trabajos en régimen de subcontrata para empresas como Valeriano Urruticoetxea, S.A. ¿VUSA- y Egazte, S.L., entre otras, que por problemas de venta de los inmuebles construidos no pudieron pagar.

    (3) Que ante las dificultades de pago Valeriano Urruticoetxea, S.A. ofreció la dación en pago de inmuebles que estaba construyendo en Bakio, en los que había realizado trabajos Salsiburu, S.L., remitiéndose a ello, que fueron objeto de apremio por parte de la Tesorería conforme a resoluciones de 15 de octubre de 2013, remitiéndose a los documentos 1.1 y 1.2, que se adjuntaron con el recurso de alzada, folios 57 a 62 del expediente.

    (4) Que como consecuencia...

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