STSJ Comunidad de Madrid 221/2012, 16 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2012:2404
Número de Recurso1800/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución221/2012
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2011/0003791

Recurso de Apelación 1800/2011

Recurrente : D./Dña. Elena

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 221/2012

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1800/11 interpuesto por DOÑA Elena, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Pérez Calvo, contra el auto, de 15 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 115/2011, que inadmite el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente arriba referida contra resolución, de 23 de marzo de 2011, del AREA DE GOBIERNO SEGURIDAD Y MOVILIDAD del AYUNTAMIENTO DE MADRID que impone a dicha interesada una multa de 200 # y pérdida de cuatro punto por infracción del art. 6 de la Orden de Movilidad; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido del Letrado de la Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 115/11 auto cuya parte dispositiva dice textualmente: " NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO y, en consecuencia, ordena el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por el recurrente arriba referenciado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de marzo de 2012.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el arriba referido auto de 15 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 115/11, que inadmite a tenor de lo dispuesto por el artículo 51 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el presente recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses desde la notificación del acto recurrido, según dispone el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo( LJCA) .

Dicha resolución ahora apelada razona el referido archivo en que la resolución administrativa impugnada se notificó a la interesada el 23 de marzo de 2011, de modo que de acuerdo con el artículo 46 de la LJCA el plazo de interposición acababa el 23 de mayo de 2011, por lo que habiéndose interpuesto el recurso el 24 de mayo de 2001, el mismo se ha de considerar extemporáneo.

SEGUNDO

La parte apelante se alza en esta segunda instancia contra el citado auto alegando, en esencia, que dicha resolución de forma incorrecta no aplica el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LJCE), que en este caso es aplicable de acuerdo con la disposición final primera de la LJCA y que amplía el plazo de interposición del recuso al día siguiente hasta las 15 horas. En este caso el recurso se interpuso el día 24 de mayo de 2011, por lo que el mismo, contrariamente a lo resuelto por el auto apelado, está presentado dentro del plazo legal.

TERCERO

La cuestión suscitada en este pleito ha sido resuelta por el Tribunal Supremo de forma reiterada y uniforme. Así en la reciente sentencia de dicho tribunal de fecha 26 de diciembre de 2011, recurso nº 207/2008, se establece lo siguiente de clara aplicación al caso de autos:

" TERCERO.- El análisis de la Sentencia de 26 de abril de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, objeto de recurso, y de las Sentencias de 14 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; de 15 de julio, 21 y 26 de septiembre, 19 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ; y 14 de marzo, 26 de septiembre de 2005, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, y 12 de febrero de 2007, del Tribunal Constitucional, pone de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son análogos y, por tanto, es posible apreciar la contradicción de doctrina y procedente la estimación del recurso, siempre y cuando se acredite que la doctrina de la sentencia combatida no es la correcta.

Con carácter previo, debe advertirse que de las sentencias aportadas como contradictorias por la parte recurrente, únicamente las dictadas por órganos pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso administrativo pueden ser admitidas como elementos de contraste válidos, toda vez que es una exigencia del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional que contradicción se derive de sentencias dictadas por órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no cabiendo respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 y 23 de noviembre de 2010, recurso 18/2010 ).

Así, la Sentencia recurrida de 26 de abril de 2007, asume la tesis mantenida por la Administración recurrida, y considera que si el recurso, fue presentado el 6 de mayo del año 2.004, no puede llegarse a otra conclusión que la de que su interposición fue extemporánea, aunque fuera por un solo día, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la que sostiene su argumentación:

"En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de febrero y 4 de mayo de 1994, 16 de febrero de 1996, 28 de junio de 1997, 4 de abril de 1998 y 13 de febrero de 1999, entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contenciosoadministrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil - circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica.

Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso- administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con...

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