STS, 13 de Marzo de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:1117
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 203/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE ANPE MADRID contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 622/2011 , seguido a instancias de SINDICATO INDEPENDIENTE ANPE MADRID, contra la inactividad de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia y de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación ambas de la Comunidad de Madrid, por el incumplimiento de la obligación de dotar el Fondo establecido en el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, aprobado pro el Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2006 (BOCM de 30 de noviembre de 2006). Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 622/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , que acuerda: "Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad SINDICATO INDEPENDIENTE, ANPE MADRID, representado por la procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez contra la inactividad de la Comunidad de Madrid ya referenciada. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ANPE Madrid, se prepara recurso de casación para unificación de doctrina y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de octubre de 2012 formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, por escrito de 20 de diciembre de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 29 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, suspendiéndose pera oír a las partes sobre posible inadmisión al referirse a derecho autonómico.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del SINDICATO INDEPENDIENTE ANPE MADRID interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 203/2012 contra la sentencia desestimatoria de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 622/2011 , deducido por aquel contra la inactividad de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia y de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación ambas de la Comunidad de Madrid, por el incumplimiento de la obligación de dotar el Fondo establecido en el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, aprobado por el Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2006 , en lo que se refiere al periodo enero a junio 2010.

Refleja la sentencia en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj: STSJ MAD 12036/2012) el acto impugnado, mientras en el SEGUNDO refleja la pretensión actora.

Finalmente en el TERCERO concluye que "debe tenerse en consideración que el fondo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de 26 de octubre de 2006, tenía un carácter anual y que la solicitud de la cantidad reclamada el 21 de marzo de 2011, correspondiente al año 2010, se efectuó estando ya vigente la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes , por la que se modificó la Ley de Presupuestos para el 2010 (Ley 9/2009, de 23 de diciembre) -con la finalidad de adecuar ésta al R.D. Ley 8/2010, de 20 de mayo-, cuya Disposición Transitoria Cuarta suspendió o modificó el cumplimiento del Acuerdo Sectorial del Personal Funcionario Docente indicado, determinando específicamente, en su apartado h) la suspensión de la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera denominada «Ayuda para gastos de administración del Acuerdo».

Dado el carácter anual del fondo establecido y que en el momento de entrada en vigor de la Ley 4/2010, no se había efectuado ningún pago con cargo al año 2010, debe entenderse que la determinación de suspensión de la Ayuda afecta a la totalidad del importe anual previsto en la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo, sin que pueda reconocerse, como se pretende por la parte recurrente, las cantidades reclamadas referidas a los meses de enero a junio de dicho año."

SEGUNDO

El Sindicato recurrente sostiene que la sentencia impugnada se contradice con la de 21 de julio de 2010 dictada por la misma Sección y Sala del TSJ Madrid en el recurso 70/2010 , devenida firme y en la que fue estimada la pretensión relativa a los ejercicios 2007 y 2008 sobre el mismo incumplimiento aquí reclamado.

Alega la existencia de la triple identidad:

  1. La identidad de partes subjetiva es la misma en uno y otro recurso.

  2. En cuanto a los hechos alega se trata del incumplimiento por la Administración del Acuerdo de 26 de octubre de 2006, ayuda para gastos de administración a distribuir entre los sindicatos más representativos.

  3. Respecto a las pretensiones se trata de reclamar la misma pretensión económica reconocida en el Acuerdo de 26 de octubre de 2006 aunque referida a distinto periodo.

Rechaza el razonamiento de la sentencia para denegar la pretensión.

Invoca infracción de la Ley 4/2010, de 29 de junio, apartado 1, h) por cuanto surte efectos a partir de la entrada en vigor de la misma.

Recalca que solo solicitó el primer semestre.

Aduce infracción del art. 9.3. CE por aplicación retroactiva de la Ley 4/2010.

Invoca asimismo infracción de los arts. 7 , 28 y 37 CE y del articulo 35 de la Ley 9/18987 (sic), de 12 de junio.

TERCERO

Muestra su oposición la defensa de la CAM y tras invocación de amplia jurisprudencia sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina rechaza la contradicción denunciada.

Pone de manifiesto la existencia de una diferencia sustancial que es la razón de decidir de la sentencia impugnada.

Hace mención a la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que en su disposición adicional cuarta acuerda que "Se suspende la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera, denominada "Ayudas para gastos de administración del Acuerdo".

Finalmente invoca la STS de 9 de julio de 2008 sobre la no vigencia del Acuerdo en cuestión limitado al periodo 2006 a 2009.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 . Es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto ( STS 17 de setiembre de 2013, recurso 1268/2012 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( STS de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

No es posible respecto de sentencias del orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o de la jurisdicción civil ( STS 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es "concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva".

QUINTO

De lo relatado en los fundamentos anteriores resulta patente que el recurso debe declararse inadmisible tal como anticipamos mediante providencia dando trámite de audiencia sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 96.4 LJCA en relación 86.2. a) LJCA .

Ha mostrado su conformidad la administración recurrida al poner de manifiesto que versa sobre la DA Cuarta de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.

Sin embargo la parte recurrente discrepa . Entiende que estamos frente a una disposición de carácter general por lo que opera el art. 86.3 LJCA . Atribuye tal naturaleza al Acuerdo Sectorial de 26 de octubre de 2006 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias de una disposición de carácter general opera el art. 86.3 LJCA .

La inadmisibilidad deriva de varias razones:

  1. Las normas legales (Ley 9/2009 y Ley 4/2010) aplicadas por la Sala de instancia han sido aprobadas por el Parlamento autonómico de la Comunidad de Madrid tal cual se subrayó en la providencia confiriendo trámite de audiencia.

  2. El Acuerdo que engarza el acto impugnado en la sentencia de instancia con las normas legales a que hemos hecho mención en el punto anterior también ostenta naturaleza autonómica dado que fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 26 de octubre de 2006.

Ejerció la competencia que se desprende del art. 38 (Pactos y Acuerdos) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril al fijar en su punto 3. que " Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente."

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1268/12 interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE ANPE MADRID contra la sentencia desestimatoria de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 622/2011 , deducido por aquel contra la inactividad de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia y de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación ambas de la Comunidad de Madrid, por el incumplimiento de la obligación de dotar el Fondo establecido en el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, aprobado por el Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2006 (BOCM de 30 de noviembre de 2006), en lo que se refiere al periodo enero a junio 2010.

En cuanto a las costas estése al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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