STS, 29 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:4835
Número de Recurso4138/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4138/97 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada , en fecha 14 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 314/92 interpuesto por PRODUCTOS PIRELLI S. A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 1 de Abril de 1992, sobre Impuesto de Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, Productos Pirelli, S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Productos Pirelli S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y la subsiguiente liquidación practicada.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 14 de Marzo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Productos Pirelli, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de Marzo de 1994, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto. No se hace pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Productos Pirelli S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al amparo del nº. 4º del art.95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, articula como único motivo de casación, la invocada infracción de los artículos 79 y 88 de la Ley General Tributaria en la redacción de la Ley 10/1985, de 26 de Abril y de la Jurisprudencia aplicable.

Frente a la tesis de la Sentencia impugnada sobre la ausencia de culpa, que condujo a la anulación de la sanción tributaria de 20.500.187 pesetas, correspondiente a la inspección del ejercicio de 1986, sin arrojar diferencia en la cuota, por entender la Sala de instancia que no se habían ocultado los elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria y concurría la existencia de una duda razonable sobre la interpretación de la norma tributaria, el representante de la Administración General del Estado, alega, recogido en síntesis, que no cabe entender que se den en sentido estricto los dos elementos citados en el caso de autos.

En cuanto al primero, por que la Sentencia reconoce que hay partidas negativas a compensar en liquidaciones positivas y deducciones no acreditadas debidamente a practicar en ejercicios futuros.

En cuanto a la existencia de duda razonable sobre la interpretación de la norma el Abogado del Estado argumenta que ha de tratarse de lagunas, omisiones o falta de claridad de las disposiciones a través de las que se fija la deuda tributaria, citando las Sentencias de 12 de Marzo de 1992 y 24 de Enero de 1994, para sostener que la contribuyente, Productos Pirelli S.A., no adujo argumentos de ninguna clase y que no puede extenderse la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de duda razonable a la que pueda surgir respecto a cualquier disposición relacionada con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 29 de octubre de 1999, dictada en un caso esencialmente similar, seguido entre las mismas partes, aunque referente a distinto ejercicio , concretamente el de 1984 y solo con algunas diferencias en las alegaciones, por lo que a lo allí declarado hemos de atenernos.

En el segundo de los fundamentos de derecho del fallo que acabamos de citar, dijimos entonces y tenemos que reiterar ahora lo siguiente .

La doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala ha declarado que no cabe apreciar la existencia de "voluntariedad" infractora cuando el comportamiento del sujeto pasivo tiene su fundamento o justificación en la interpretación de unas normas tributarias contraria a la mantenida ante el mismo supuesto de hecho por la Inspección de Hacienda, dando lugar a una "controversia jurídica" sobre determinado tema fiscal que puede presentar razonables y fundadas posturas encontradas (de modo que sólo es posible apreciar la existencia de la citada voluntariedad infractora en la conducta del obligado tributario cuando su comportamiento no puede quedar amparado en una interpretación lógica de las normas fiscales aplicables al caso).

Como correctamente razona la sentencia de instancia, no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables.

Y, en el caso de autos, es lógico deducir que, dada la complejidad de las normas del Impuesto sobre Sociedades que determinan las cantidades o partidas negativas a compensar en la base imponible y las deducciones por inversiones a practicar en la cuota de las declaraciones futuras, la discrepancia entre la sociedad autoliquidadora y la Administración Tributaria se debe a la razonable y, en cierta manera, justificada interpretación dispar que, de las mencionadas normas, han mantenido una y otra (teniendo en cuenta, sobre todo, y a mayor abundamiento, que de la interpretación jurídica al efecto realizada por la parte ahora recurrida no se derivó perjuicio alguno para la Hacienda Pública).

Como, además, a la luz de todos los elementos de juicio disponibles, la Sala de instancia ha declarado, en definitiva, que falta, en la conducta de Productos Pirelli S.A., la "culpabilidad" o "voluntariedad" requerida para la plasmación consumativa de la infracción tributaria imputada y la consecuente imposición de las sanciones cuestionadas, es evidente que tal valoración probatoria no puede ser objeto de revisión, como pretende la Abogacía del Estado, en un recurso de casación como el presente, por constituir, ya, tal valoración una cuestión fáctica objetivamente contrastada, insusceptible de un nuevo examen y análisis en esta vía casacional.

En efecto, la valoración de lo acreditado o acreditable como probado es una labor que corresponde, únicamente, a la Sala de instancia, pues la revisión de esa previa valoración no tiene cabida en sede casacional después de la Ley 10/1992, de 30 de abril, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en el presente caso (ya que en el artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción -según la versión entronizada por la citada Ley 10/1992- no ha quedado reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado conforme a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios").

Este Tribunal Supremo tiene retiradamente adoctrinado, en relación con la posibilidad de revisar, en vía de casación, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que "los diversos elementos en que el Tribunal a quo se ha basado para ello forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado obtenido no devengue vulnerador de precepto legal imperativo, o sea ilógico, o absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia".

Como, por otro lado, la parte recurrente no ha señalado qué normas o principios del ordenamiento, de los que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia, no podemos, ahora, concretar potenciales violaciones ordinamentales que, aun existiendo, no han sido indicadas, concretamente, por la impugnante, pues lo contrario implicaría violar el derecho de defensa de la entidad obligada tributaria, que no podría, ya, contraalegar las posibles argumentaciones de esta Sala, con la consecuente conculcación del principio de igualdad de las partes en el proceso y la paralela vulneración del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el único motivo de casación opuesto por la parte recurrente y en cuanto a costas, aplicando lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , en la ya citada redacción de 1992, es obligada su imposición a aquella.

por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Marzo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 314/92, con imposición de las costas al recurrente,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha , siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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