SAP Guadalajara 214/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:266
Número de Recurso364/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 210/05

En Guadalajara, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 75/2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON , a los que ha correspondido el Rollo 364/2004, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Ángel representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por el Letrado D. RAFAEL BAENA VIVAR, y como parte apelada- demandante Dª. Maite representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistida por el Letrado D. JAVIER GARCIA COLAS, como apelados- demandados AYUNTAMIENTO DE OREA (no personado) y HEREDEROS DE D. Luis Angel , Matías y desconocidos hermanos suyos como herederos de D. Ramón , desconocidos propietarios de la franja de terreno en camino de Orea a Griegos, fincas NUM000 y NUM001 de Polígono NUM002 del término de Orea, sobre acción confesoria de servidumbre legal de paso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de junio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Maite , se declara que las fincas de la actora, situadas respectivamente en el paraje denominado "Cerrados del Campo", Parcelas núm. NUM003 y NUM004 del Polígono NUM002 del término municipal de Orea en Guadalajara, se encuentran enclavadas sin salida a camino público y en consecuencia tienen derecho a que se constituya con carácter permanente servidumbre de paso para tales fincas con las características que se especifican en los Fundamentos de Derecho III y IV de la presente Resolución, con una anchura de cuatro metros, para que permita el paso de personas y máquinas aptas para la explotación de la finca, así como la circulación de los vehículos, incluidos los utilizados en las faenas agrícolas, con imposición de las cotas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.= Con carácter previo a su establecimiento, la actora deberá abonar a los demandados D. Jesús Ángel , la cantidad de 21,03 €, a los desconocidos herederos de D. Luis Angel la cantidad de 40,80 €, a D. Matías y Desconocidos hermanos suyos como herederos de D. Ramón , la cantidad de 10,79 €; como propietarios de los fundos gravados, por los daños y perjuicios que la constitución de la servidumbre de paso establecida, pudieran irrogarles.= El propietario de la Parcela Número NUM000 , D. Jesús Ángel , deberá dejar expedito el camino para el uso de la servidumbre de paso que se constituye y, en consecuencia, proceder a retirar el obstáculo levantado."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Ángel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa, en primer término, el demandado recurrente la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de los autos al Juzgado a quo a fin de que sea dictada nueva resolución en la que se salve la incongruencia omisiva consistente en la falta de pronunciamiento sobre la acción deducida contra el Ayuntamiento de Orea, atendido que nada se dice sobre si la última franja de terreno por la que ha de discurrir la servidumbre de paso forzosa que se constituye hasta llegar a la vía pública es o no propiedad municipal ni sobre si se condena a la Corporación a pasar por la constitución de dicho derecho real sobre uninmueble de su titularidad; no mencionándose tampoco el número de metros de este que se verían, en su caso, gravados ni el resarcimiento pertinente, pedimento que no puede ser acogido, por cuanto, en primer término, el art. 465. 2 L.E.C . previene que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, sin que pueda hacerse aplicación del supuesto prevenido en el apartado 3 del aludido artículo 465 , el cual solo permite la nulidad de actuaciones cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones, previsión que ha de ser puesta en relación con el apartado 3º del art. 225 L.E.C ., que contempla que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión y con el art. 227.2 segundo inciso, que indica que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal; no pudiendo olvidar que el Ayuntamiento de Orea, que sería el presunto afectado por las omisiones denunciadas, no ha deducido recurso frente a la sentencia, no la ha impugnado en el trámite de oposición al formulado por el codemandado recurrente, ni ha solicitado aclaración alguna de la misma, a fin de que se incluyese entre las indemnizaciones contempladas a favor de los titulares de los predios sirvientes, la suma que a dicho Ayuntamiento corresponde; siendo, de otro lado, dicha omisión susceptible de ser salvada por vía de recurso de aclaración; siendo de destacar, además, que la citada Corporación compareció en el proceso representada por su Alcalde; aportando documentación acreditativa de la propiedad municipal de la última porción de terreno por la que ha de discurrir el camino; mostrando su conformidad con la constitución de la servidumbre forzosa y con el trazado propuesto; dándose la circunstancia de que la parte actora reconoce en el escrito de oposición al recurso que entre las sumas a cuyo abono viene obligada ha de incluirse la que el perito, a cuyo informe se remite la sentencia, estableció a favor del Ayuntamiento, por lo que nada obsta a que, en aplicación del principio de economía procesal esta Audiencia efectúe las necesarias puntualizaciones o correcciones en la sentencia apelada; integrando el Fallo de la misma con el contenido de su fundamentación jurídica, dado que es copiosa Jurisprudencia que señala que no toda imprecisión en lo resuelto es determinante de vicio de incongruencia, el cual no es apreciable cuando únicamente se requiere una la interpretación de la parte dispositiva de la sentencia en función de lo establecido en los fundamentos de la misma, como precisa la S.T.S. 29-9-1993 y, en semejante sentido, la S.T.S. 30-12-1991 , que apunta que no cabe apreciarla cuando el sentido del pronunciamiento omitido se deduce de la fundamentación jurídica, consideraciones a las que se añade que es obvio que los recursos están concebidos para ejercitar derechos propios y no ajenos, por lo que una parte no puede solicitar una nulidad de actuaciones en base a un defecto que pudiera producir indefensión a otra pero no a la recurrente; siendo evidente que la omisión alegada no puede causar perjuicio al demandado que la invoca sino, en su caso, al Ayuntamiento, el cual, pese a ser notificado de la sentencia y del recurso nada instó al respecto; siendo igualmente reiterada la doctrina que recuerda que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario de la nulidad, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º L.O.P.J ., como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996 , en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997 , que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido S.T.S. 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; siendo también numerosas las sentencias del T.S. y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo...

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