STS, 12 de Abril de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:3320
Número de Recurso1285/2002
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS, representada por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2.001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 90/99, en materia de liquidación de ingresos indebidos respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio económico de 1984. Ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Diciembre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS contra la resolución presunta del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, formuló recurso de casación basándose en el motivo previsto en el número 1 del artículo 88-1 d) de Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada para votación y fallo, la audiencia de 27 de Marzo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el procurador Sr. del Cabo Picazo, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico Obrero de Burgos, la sentencia, de 7 de diciembre de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso 90/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El Citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación presunta de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 23 de diciembre de 1997, referida a Ingresos Indebidos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio económico de 1984. La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

Los motivos que funda el recurso de casación son los siguientes:

PRIMERO

Por infracción de los artículos 64 d) y 66 2º b) de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 1969 del Código Civil relativo al cómputo inicial de la prescripción.

SEGUNDO

Por infracción de los artículos 64 d), 66-1 b) de la Ley General Tributaria, en relación al art. 7 del C.C .

TERCERO

Por infracción del art. 64 d), 66-2º de la Ley General Tributaria en relación con el art. 1969 del Código Civil, todo ello en relación con las Sentencia del T.S. de 20-6-94, 26-7-94, 24-5-93, 10-10-88 y 9-5-86.

CUARTO

Por infracción del artículo 3 b), 3 j) y artículo 20 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el art. 7 del Código Civil . Ello deriva en que la Administración Tributaria no ha facilitado el ejercicio del derecho del Contribuyente para la obtención legitima de devolución de un ingreso indebido; lejos de ello, se excusa en sus comunicaciones alegando la existencia de litispendencia, alegando posteriormente la prescripción.

QUINTO

Infracción de los artículos 7, 1089 y 1887 del C. Civil .

SEGUNDO

Sirven de fundamento a la desestimación formulada por la sentencia recurrida los siguientes razonamientos:

  1. - La única cuestión debatida en el presente litigio es la procedencia o improcedencia de la devolución de ingresos indebidos en relación al IS ejercicio 1984, con sus correspondientes intereses.

    La Administración denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos sobre la base de que no había recaído resolución judicial firme en cuanto a la liquidación referente al IS ejercicio 1984.

    A ello se opone la actora indicando que la impugnación administrativa y judicial respecto del IS, ejercicio 1984, y pendiente de resolución se referían exclusivamente a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos afectos a la Obra Benéfico Social de la entidad y la devolución que se solicita es independiente y ajena al resultado del recurso de casación pendiente ante el TS, ya que la solicitud de devolución tiene su base en la rectificación de la autoliquidación practicada el 7-5- 1985 a tenor de la S. TS de 27-12-1990 que declaraba nulas diversas disposiciones del RIS RD 263171982 (arts. 125 f), 148-1 d), 174-2B).

  2. - A tal efecto es conveniente reseñar, tal y como detalla el Abogado del Estado, que es el propio recurrente el que vino a mezclar ambas cuestiones al instar la devolución de ingresos indebidos mediante escrito dirigido al TEAC en el recurso de alzada que el mismo estaba conociendo respecto de la resolución del TEAR de Castilla León en la que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio relativo al IS ejercicio 1984.

    Por otro lado es mas que evidente que la solicitud de devolución no se formuló conforme determina el RD 1163/1990 por el que se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria y la O de 22-3-1991 que desarrolla el anterior RD y regula el procedimiento para la realización de devoluciones, ya que la solicitud se debería haber dirigido a la Delegación o Administración de Hacienda o Aduanas ante la cual el ingreso produjo efectos o a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, si el ingreso produjo efectos en ésta, y, como vemos, la inicial solicitud se dirigió al TEAC.

    Por otro lado, admitiendo la independencia, que la actora reclama, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto del recurso de casación pendiente en relación a la regularización tributaria efectuada en relación al IS ejercicio 1994, teniendo en cuenta que dicha inicial solicitud, erróneamente dirigida, se efectúa el 8-4-1991, habría de considerarse prescrito el derecho a la devolución solicitada de conformidad con las arts. 64, 65 y 66-2 de la LGT en relación con el art. 3 del RD 1163/1990, ya que el plazo prescriptivo comenzaría a contarse desde que se realizó el ingreso indebido (7-5-1985) y solo puede considerarse interrumpido tal plazo el 8-4-1991 de entenderse la solicitud dirigida al TEAC como actuación fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución.

TERCERO

La sentencia impugnada no contiene un relato fáctico que describa el origen de la controversia. Se hace necesario, pues, llevarlo a cabo para la adecuada comprensión del litigio.

  1. La actora, el 8 de abril de 1991, presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Central, escrito solicitando la revisión del Impuesto de Sociedades del año 1984 por rectificación de autoliquidación practicada, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª de fecha 27-12-90, según la cual se declaraban nulas diversas disposiciones del R.D. 2631/1982, de 15 de octubre del Reglamento de Impuesto de Sociedades, párrafo f) del artículo 125 ; párrafo d) del apartado 1º del artículo 148 y el párrafo B) del apartado 2 del artículo 174. De esta rectificación resultaba una cuota a devolver de 45 .174.084.- ptas., más los intereses legales correspondientes.

    En el citado escrito de fecha 8-4-91, se solicitó que se diera traslado por ese Tribunal a la Administración Tributaria de la Delegación de Hacienda de Burgos, de los documentos del expediente relativos a la rectificación de la autoliquidación practicada por la recurrente el día 9-5- 1985, por aplicación de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-90 .

  2. El 26 de noviembre de 1991 se dirigió escrito a la Delegación de Hacienda de Burgos, comunicándole las gestiones practicadas y adjuntando toda la documentación aportada al Tribunal Económico Administrativo Central, con el objeto de dar pleno conocimiento del asunto, y con la finalidad de reproducir la solicitud para que se efectuase la devolución de las cantidades reclamadas, en el más breve plazo posible.

  3. el 29-12-95, y ante el escaso éxito de otras gestiones practicadas, se dirigió escrito: a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Burgos, al que se acompañaban copia de la solicitud de la rectificación de la autoliquidación practicada del Impuesto de sociedades del año 1.984, y los demás documentos reseñados en la presente Reclamación, solicitando esencialmente que con los fundamentos vertidos y la documentación que se acompañaba, se tuviera por rectificada la autoliquidación realizada por la recurrente el día 9-5-1985, referida al Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio Económico 1984, solicitando la devolución de 45.174.0846 ptas. más los intereses legales correspondientes.

  4. El 28 de abril de 1997 se notifica la denegación de la solicitud con la siguiente motivación: Tiene pendiente de resolución, ante la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo por el concepto impositivo y año que se citan más arriba.

    Por todo lo expuesto,

    "No procede resolver la solicitud presentada en tanto no recaiga resolución judicial firme, y cuando ésta se produzca, debería estarse a lo que en la misma se señale".

  5. Formulado recurso de reposición este fue desestimado con idéntica motivación.

    La reclamación económica - administrativa no se resolvió en el plazo de un año, lo que provocó la interposición del Recurso Contencioso, que, al ser desestimado, ha dado lugar al recurso de casación que decidimos.

CUARTO

La transcripción de los fundamentos de la sentencia de instancia pone de manifiesto que son dos las razones que justifica la desestimación del recurso .

La primera, que la recurrente no siguió el procedimiento previsto con el Decreto 1.163/90 de 21 de septiembre. La segunda, que cuando formuló la petición de devolución, dicha petición ya había prescrito.

QUINTO

Con repecto al hecho de que la recurrente no siguió el cauce procedimental previsto en el artículo octavo del Decreto 1163/90 de 21 de septiembre es claro el error sufrido por la Sala de instancia. Es verdad que la recurrente formula la petición de devolución ante el T.E.A.C. pero no es menos cierto que en el suplico de ese escrito solicita: Se sirva dar traslado a la Administración Tributaria en la Delegación de Hacienda de Burgos, de la solicitud que formulamos a tenor de lo dispuesto en el artº. 8º-2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, para que sea rectificada la autoliquidación realizada por esta Caja de Ahorros el día

9.5.1985, por aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27.12.1990 . documento tercero de la demanda.

A mayor abundamiento, por escrito de 29 de diciembre de 1995 se reitera la petición de devolución, esta vez ante la Delegación de Burgos de la A.E.A.T.

No es el recurrente el que ha confundido el procedimiento, contrariamente, es la Administración, quien por entender que la cuestión de la devolución estaba conectada o supeditada a la reclamación pendiente, ha considerado que esa petición dependia de la resolución de la controversia entre partes.

No se trataba, pues para la Administración, de una cuestión distinta sino derivada de la controversia pendiente.

Resulta patente, por tanto, que no se puede hacer responsable al recurrente de las irregularidades procedimentales imputables a la Administración. Por lo expuesto habrá de concluirse que desde el punto de vista formal es el recurrente el que se ha atenido a las disposiciones vigentes sobre la tramitación de devolución de Ingresos Indebidos, petición que no ha recibido el tratamiento procedente de parte de la Administración.

SEXTO

El segundo argumento es el de entender que cuando se formuló la petición de Devolución de Ingresos Indebidos este derecho ya había prescrito.

Sobre esta cuestión interesa hacer varias precisiones. La primera se refiere al hecho de que esta argumentación es esgrimida por el Abogado del Estado, y de modo cautelar, al contestar la demanda, pues en la via previa la Administración se había limitado a razonar acerca de la necesidad de esperar al resultado de la controversia pendiente. La segunda, relacionada con lo anterior, tiene que ver con los principios procesales y la necesidad que el demandante tenia de contraargumentar frente a esa alegación de prescripción, lo que hacia necesario haber posibilitado el trámite de conclusiones, que, sin embargo, fue reiteradamente denegado por la Sala.

SEPTIMO

No es dudoso que la Sala de instancia tiene razón cuando afirma que entre la fecha del ingreso de la cuota correspondiente al ejercicio 1984 y la de reclamación de Ingresos Indebidos había transcurrido el plazo de cinco años, y, por tanto, estaba prescrito el Derecho de Devolución de Ingresos Indebidos. (El que se pudiera instar por ejemplo, la acción de nulidad, que tiene otros límites temporales distintos que a los que rigen la Devolución de Ingresos Indebidos, no impide la inexorable conclusión de que, inicialmente, el plazo de ejercicio de dicha acción había prescrito).

Coadyuvan a esta conclusión el artículo 64 d) de la L.G.T . que establece: "Prescribe a los cinco años: el derecho a la devolución de ingresos indebidos."; el artículo 65 del mismo texto legal añade que: "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue: En el caso a), desde el día del devengo, en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, en el caso c) desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido."; y, finalmente, el artículo 66.2 de la L.G.T . proclama: "El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.".

Del conjunto de estos preceptos se infiere:

  1. Que el derecho de devolución de ingresos indebidos tenía un plazo de prescripción de cinco años.

  2. Que éste plazo empieza a computarse desde la fecha del ingreso indebido.

  3. Que las causas de interrupción de la prescripción son las previstas en el artículo 66.2 de la L.G.T .

Haciendo aplicación de esta doctrina resulta que desde la fecha de ingreso hasta que se formula la reclamación transcurrió el plazo de prescripción de dicho derecho, sin que durante su transcurso mediara ninguno de los supuestos que interrumpían ese plazo prescriptivo.

La sentencia del T.S. que anuló determinados artículos del Reglamento de Sociedades -anulación que sustenta la petición de devolución de ingresos indebidos y a la que el recurrente atribuye el efecto de iniciar el período prescriptivo- carece de ese alcance.

Carece de ese alcance por un doble orden de consideraciones. En primer término, porque conforme a la

L.G.T. (y no hay duda de que es esta la norma aplicable y no el Código Civil como la recurrente afirma) el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos empieza a correr "el día en que se realizó el ingreso indebido". En segundo lugar, porque las causas interruptivas de la prescripción de este derecho son las que el artículo 66.2 establece, que han sido transcritas más arriba, y que en este caso no se han producido.

La sentencia del T.S. eventualmente, podrá posibilitar el ejercicio de otro tipo de acciones, pero es patente que ni abre ni interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos.

OCTAVO

En mérito de lo razonado procede la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente, en mérito a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Diciembre de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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