STSJ Comunidad Valenciana 893/2009, 13 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha13 Marzo 2009

SENTENCIA Nº 893/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1930/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Alicante, en los autos núm. 839/2007, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Anselmo asistido por el letrado D. Julio García Triviño, contra Servicio Público de Empleo Estatal, y en los que es recurrente D. Anselmo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veinte de febrero de dos mil ocho , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Anselmo , debo absolver y absuelvo de la misma al Servicio Público de Empleo Estatal. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: D. Anselmo , con DNI nº NUM000 , tenía reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con fecha de inicio 03-04-2003. Segundo: El actor vendió el 26-01-2006 junto con sus dos hermanos, D. Florentino y D. Manuel , por partes iguales, un bien inmueble sito en Albacete, C/ DIRECCION000 , núm. NUM001 , el 08-02-2006, por el precio de 115.399 #, y de un garage. Tercero: En la declaración anual de las rentas de 21-02-2007 el actor hizo constar la venta de un piso por importe de 38.466 # y de un garaje por importe de 3.500 #. En la declaración de 31-03-2006 no reflejó circunstancia alguna al respecto. Cuarto: El Servicio Público de Empleo Estatal instruyó expediente sancionador por no haber comunicado la situación modificadora de sus ingresos, con audiencia del demandante, que presentó alegaciones el 30-05-2007. Por resolución de 16-07-2007 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 4.965,88 # correspondiente al período de 26-01-06 a 30-02-2006, por no solicitar la baja en la percepción del desempleo, al poseer ingresos superiores al SMI. Quinto: Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 20-08-2007,desestimada por resolución de 16-11-2007, si bien se rectificó el periodo de percepción indebida del 26-01-2006 al 30-02-2007. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Anselmo , habiendo sido impugnada en legal forma por Servicio Público de Empleo Estatal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de subsidio por desempleo.

Interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario, estructurándolo formalmente en un solo motivo, destinado al derecho sustantivo y la Jurisprudencia- ex. articulo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral - por el que se denuncia, infracción del artículo 215, apartado 3.2) de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 25.3, 26.1 y 47.1 a) de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social. Argumenta en resumen que, la plusvalía que ha generado la vivienda objeto de venta no debe quedar incluida en el cómputo de las rentas para acceder a la prestación solicitada, al deber de considerarse como vivienda habitual, y por supuesto, que no cabe la sanción impuesta al actor.

  1. Para una mayor comprensión de los términos del debate jurídico que la parte recurrente plantea en el presente recurso, conviene dejar ya constancia, sin perjuicio de que posteriormente se abordará esta cuestión, que estamos ante un procedimiento único en el que sin embargo se dicta una resolución administrativa compleja con dos contenidos diferentes: Por un lado se impone una sanción conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 ), sanción que consiste en la extinción del subsidio de desempleo. Esta sanción se impone por la resolución de 14 de diciembre de 2006 y no puede tener efectos sino desde su fecha. La causa de extinción del subsidio prevista en el artículo 213.1.c de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, la sanción de extinción del derecho prestacional, concurre a partir de dicha resolución de 14 de diciembre de 2006, de manera que no pudo extinguir a título de sanción obligaciones ya devengadas, e incluso extinguidas por pago, en la fecha de su imposición. Junto a esta resolución sancionadora, se dicta en el mismo procedimiento y acto de forma acumulada (acumulación que podría entenderse amparada en el artículo 73 de la Ley 30/1992 y cuya pertinencia y legalidad en todo caso no es discutida por la parte) una segunda resolución que impone el reintegro de determinadas prestaciones abonadas por considerarlas indebidas, cantidades relativas a subsidios anteriores a la imposición de la sanción. No cabe pues confundir la extinción de la prestación, contemplada como medida sancionadora por el artículo 47.1.b de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la concurrencia de otra causa distinta de suspensión o extinción previa a la imposición de la sanción y que de lugar a la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente abonadas. La sanción de extinción de la prestación solamente puede producir efectos desde la fecha en la que la Administración impone la misma y de futuro, por lo que no afecta a derechos prestacionales anteriores a su imposición. Cuestión distinta es que, al haber concurrido otra causa de suspensión o extinción, o incuso a que la prestación haya sido concedida de forma indebida ab initio, se hayan producido abonos indebidos de la misma cuyo reintegro puede solicitarse, en cuyo caso tal solicitud de reintegro es desde luego compatible con la imposición de las sanciones que correspondan (artículo 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), pero no ha de confundirse en modo alguno dicho reintegro con la sanción.

  2. En relación con la alegación de la carencia de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, y más concretamente si la venta de un inmueble del que el preceptor del subsidio de desempleo es titular, constituye o no una renta computable a efectos de ese límite, que la doctrina unificada en la actualidad, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 , nos ha señalado que la plusvalía, que significa la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble y el de su venta, que no sea vivienda habitual del beneficiario, debe ser tomada en consideración por la Entidad Gestora a efecto de lo prevenido en el artículo 215.3 LGSS . Literalmente señala el Alto Tribunal que: "Ahora bien, dicha doctrina ha perdido vigencia en la actualidad, una vez que el legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a dar nueva redacción al número 3.2 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme al cual:

    "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenioespecial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de...

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