STSJ Comunidad de Madrid 20936/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:108
Número de Recurso1631/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20936/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 20936/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1631/06 SECCION 5ª

SENTENCIA NUM. 20936

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1631/06 , interpuesto por DÑA. Virginia , representado por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 26.232,48 euros, y habiéndose acordado recibirel proceso a prueba, se practicó la documental instada por la actora, tras lo que se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron en tiempo y forma, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de enero de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 7-6-06, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) NUM000 y NUM001 ), interpuestas por la parte actora, contra sendos Acuerdos de la AEAT de 3-2-06, que desestiman las solicitudes de fecha 1-12-05, de rectificación de autoliquidación del sujeto pasivo por IRPF, ejercicios 1.992 y 1.993, respectivamente.

Dicha solicitud de rectificación de autoliquidación por dicho impuesto y ejercicios deriva de que la recurrente alega la existencia de error de cálculo en la obtención del incremento de patrimonio correspondiente a cada ejercicio, que no tuvo en cuenta en la declaraciones presentadas por el sujeto pasivo que dicho incremento procedía en parte de la venta de acciones liberadas, computándose su valor de forma no adecuada.

La AEAT y el TEARM rechazan tal rectificación por entender prescrito el derecho a pedir la devolución correspondiente por la concurrencia de prescripción, no interrumpida válidamente por este concepto.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en lo que se resume de seguido:

  1. - No procede la aplicación de la prescripción del derecho en tanto que el procedimiento respecto de dicho impuesto y ejercicios ha estado abierto desde la incoación de actas de disconformidad por la Inspección hasta la notificación de las correspondientes liquidaciones en ejecución de sentencia de esta Sala y Tribunal, según relata y documenta en autos, siendo así que la propia Sala ya se pronunció en ejecución de sentencia sobre la inexistencia de prescripción respecto del derecho de la AEAT a obtener la devolución de las cantidades indebidamente devueltas en su día, por lo que tampoco ha prescrito el derecho del contribuyente a obtener la devolución de ingresos indebidos por este otro concepto.

  2. - Las acciones liberadas deben valorarse no a la fecha de su emisión, sino a la fecha de emisión de las acciones originarias, cual ha determinado la jurisprudencia.

    La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que:

  3. - La devolución solicitada se fundamenta en razones que no fueron objeto de declaración ni alegación en los procedimientos derivadas de las actas inspectoras de tales ejercicios.

  4. - Ha de estarse por ello a las causas taxativas de interrupción de la prescripción del artº 68.3 LGT , sin poder beneficiarse de los efectos derivados de las actuaciones pasadas, referidas a derechos diferentes.

    Cierto es, cual resulta de lo aportado a autos y ambas partes aceptan, que las actuaciones precedentes, administrativas y judiciales, respecto de tal impuesto y ejercicios versan sobre concepto diferente a la devolución aquí litigiosa y en concreto sobre los denominados bonos austríacos.

TERCERO

La regulación de la prescripción en la materia en la LGT 2003, aplicable al caso dado elmomento en que se solicita la devolución, se establece cual sigue:

"Artículo 66 . Plazos de prescripción

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:....

  1. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones

    de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

  2. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

    Artículo 67 . Cómputo de los plazos de prescripción

    1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:.......

      En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el...

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