ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5076A
Número de Recurso3722/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3722/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3722/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 822/2013 seguido a instancia de D. Victorino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Fremap, Alcoi Wagen SL, Mutua Umivale y Acoi Econet SL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª María Desamparados Barber París en nombre y representación de D. Victorino , bajo la dirección letrada de D.ª María Amparo Núñez Martí, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda declarando el carácter de enfermedad común de la baja laboral iniciada por el actor el 17 de septiembre de 2012 . El demandante el 1 de agosto de 2002 fue valorado por la Mutua Fremap, sin causar baja médica, por presentar dolor a nivel de zona lumbar al realizar una flexión anterior de columna. Se le realizaron pruebas objetivas como radiografía lumbar, resonancia magnética lumbar, telemetría de miembros inferiores, resultando un diagnóstico de escoliosis lumbar derecha con discreta rotación de cuerpos vertebrales, basculamiento pelviano a la derecha con diferencia aproximada de altura de coxo-femorales de 1.1 cm, protusión discal L4L5, hernia discal posteromedial de escaso volumen L4L5 con desgarro anular, hernia discal de mayor volumen L5S1 posteromedial con ligera lateralización derecha, siendo derivado a la Seguridad Social. El 2 de marzo de 2005 sufrió un accidente de trabajo siendo intervenido por un cuadro de lumbalgia causada por el citado accidente, el 26 de junio de 2005. Se realizó discectomía L5-S1 derecha y comprobación de que la raíz derecha ha sido liberada. En el año 2012 presentó de nuevo un cuadro de lumbalgia. El 17 de septiembre de 2012 fue intervenido realizándose una artrodesis lumbar L3-S1 más injertó causando baja médica. Presenta lumbalgia crónica con irradiación a miembro inferior izquierdo post quirúrgico. El citado cuadro de dolencias es secundario a un proceso crónico y degenerativo y signos de fibrosis cicatricial en la zona donde se efectuó la primera intervención (segmento L5-S1 derecho) y cuadro degenerativo en otros discos con hernias y compresión radicular L3-L4 y L4-L5 izquierdas.

El actor sostiene que el período de baja controvertido ha de calificarse como derivado de accidente laboral a la vista del artículo 115.2.f) de la LGSS , ya que la hernia discal causada por el inicial episodio e intervenido el 2005 (discectomía L5-S1) actuaría como factor desencadenante. La sala desestima el recurso razonando que aquel accidente de 2005 si podría ser considerado un accidente laboral que tuviera justificación en el art. 115.2.f) de la LGSS puesto que su aparición podría identificarse con los defectos o enfermedades preexistentes del actor manifestados como consecuencia del accidente, porque la lesión constitutiva del mismo (un sobreesfuerzo al tiempo y en el lugar de trabajo) hace aflorar una afección hasta el momento asintomática, sacándola de su estado latente, un repercusión negativa en la actitud para el trabajo. Pero --continúa-- la calificación de accidente de trabajo de la baja en 2005 no contagia necesariamente el origen de la contingencia de la baja padecida siete años más tarde, tras ser operado como consecuencia de una operación quirúrgica programada sin baja médica previa y sin que existiera relación de causalidad con actividad laboral alguna.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de marzo de 2007 (R. 2127/05 ), que declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 22 de octubre de 2004 . Esta había sufrido un accidente de trabajo in itinere que le produjo un latigazo cervical. El 21 de octubre de 2004 la mutua le dio el alta por mejoría que permite trabajar, con la recomendación de que se tratase una patología degenerativa descubierta en una RMN unos días antes. El 22 de octubre de 2004 la trabajadora causó nueva baja expedida por el facultativo de la Seguridad Social por contingencias comunes y cuyo origen es objeto de debate para la sentencia de contraste. La sala de suplicación aprecia una relación directa entre el latigazo cervical sufrido por el accidente de trabajo y la incapacidad temporal, pues la interesada no llegó a recuperar su capacidad laboral entre el alta de la mutua y la baja del día siguiente, cuya causa fueron los padecimientos cervicales. Padecimientos que aunque eran degenerativos y anteriores al accidente, permanecieron silentes sin impedir el trabajo habitual ni precisar asistencia médica, lo que encaja en el supuesto del art. 115.2 f) LGSS .

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia de contraste se trata de una auxiliar administrativa que a raíz de un accidente de tráfico que le ocasiona un latigazo cervical es diagnosticada de una patología lumbar y cervical degenerativa que hasta entonces no le había impedido trabajar por permanecer silente, pero que se manifiesta como consecuencia de las lesiones producidas por el accidente y no llega a recuperar su capacidad laboral entre el alta de la Mutua y la baja del día siguiente. Por su parte, en la sentencia ahora recurrida el actor sufre un sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo en el año 2005 que es calificado de accidente laboral y pretende que la contingencia de la baja padecida siete años mas tarde, tras una operación quirúrgica programada, sin baja previa y sin que exista relación de causalidad con actividad laboral alguna, sea calificada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Desamparados Barber París, en nombre y representación de D. Victorino , bajo la dirección letrada de D.ª María Amparo Núñez Martí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1737/2016 , interpuesto por D. Victorino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Alicante de fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 822/2013 seguido a instancia de D. Victorino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Alcoi Wagen SL, Mutua Umivale y Acoi Econet SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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