STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2002:3145
Número de Recurso1192/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.192/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 21.11.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.916 En el Recurso de Suplicación número 1.192/02, interpuesto por GESTIÓN INTEGRAL DE ESTACIONAMIENTOS S.L., representada por la Lda. Dª. Yolanda Sánchez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 30 de octubre de 2001, en los autos número 518/01, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª. Remedios y FOGASA, asistida la primera por el Ldo. D. Eduardo Fernández Gómez.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Remedios , frente a la entidad GESTIÓN INTEGRAL DE ESTABLECIMIENTOS, S.L. debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido efectuado de la trabajadora demandante, condenado a la demanda a estar y pasar por la presente declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la citada demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono al mismo de la indemnización de 130.677.- pesetas y al abono al trabajador en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO: La actora Sra. Remedios , que ostenta la condición de minusválido, comenzó la prestación de servicios laborales para la empresa demandada el día 21-01-2001, con categoría profesional de guarda y salario de 174.237.- pesetas incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO:

Los litigantes suscribieron el día 22-01-2001, contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de trabajadores minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo. En la cláusula cuarta del citado contrato se establece un período de adaptación al trabajo que a su vez tendrá el carácter de periodo de prueba de 6 meses. TERCERO.- Mediante telegrama recibido por el demandante el día 09-07-2001, la empresa demandada comunica al actor, que con efectos desde esa misma fecha dejaría de prestar servicios para la misma, alegando como causa del cese el no haber superado el período de prueba el trabajador. CUARTO: Se ha celebrado el día 10-08-2001, el preceptivo acto de conciliación ante la S.M.A.C. de Toledo, con el resultado de sin avenencia. QUINTO: La actora no ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores durante el año anterior al cese de la relación laboral. SEXTO: La demandante desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, ha venido realizando funciones de vigilancia de los accesos a los diversos estacionamientos de vehículos en los que ha prestado servicios, fiscalizando la entrada y salida de vehículos y personas, cobro de servicios, atención al teléfono, y colaboración en las tareas de limpieza, funciones que el art. 17 del Convenio Colectivo de Transportes por Viajeros para la Provincia de Toledo (Grupo III, Subgrupo B, Apartado 4), define como propias de la categoría de Guarda de Día/Noche. El art. 1 del citado convenio incluye dentro de su ámbito funcional de aplicación la actividad de garajes. La empresa demandada considera aplicable a la relación laboral existente entre las partes litigantes, el Convenio Colectivo de Disminuidos Físicos de Aragón, al que se remite en cuanto al salario y a lo previsto en contrato de trabajo y en la legislación vigente el contrato de trabajo suscrito por los litigantes.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido formulada por la trabajadora doña Remedios , recurre en suplicación la empresa demandada instrumentado su recurso en tres motivos de corte jurídico, formulados todos ellos con amparo procesal en el ap. c) del art. 191 de la L.P.L. La sentencia de instancia consideró que la decisión de la empresa demandada de resolver por no superación del periodo de prueba el contrato de trabajo que le vinculaba con el trabajador (contrato que había sido suscrito al amparo del Real Decreto 1368/1985, regulador de la relación laboral de carácter especial de los minusválidos en centros especiales de empleo) entrañaba despido, al estimar inválido el periodo de prueba pactado. Asimismo, la sentencia de instancia estimaba aplicable a la relación el Convenio Colectivo Provincial para el Transporte de Viajeros, a todos los efectos, incluidos categoría y salario, y no el Convenio Colectivo de Disminuidos Físicos de Aragón como postulaba la empresa demandada.

  1. Con los dos primeros motivos la empresa recurrente trata de combatir la primera afirmación. Esto es, sostiene la validez del periodo de prueba pactado, y por ende, la licitud de la resolución del contrato de trabajo. Al respecto invoca infracción de preceptos varios: del artículo 1 del RD 2273/1985 que aprueba el Reglamento de los Centros especiales de Empleo, el artículo 53 de la Ley 13/1982, de 7 de abril sobre integración de discapacitados, y el artículo 2.1 g) del Estatuto de los Trabajadores al estimar, en síntesis, que la relación laboral del actor, sujeta al RD 1368/1985, regulador de la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo.

  2. - Con el tercer motivo censura el pronunciamiento judicial referido a la determinación del convenio colectivo aplicable. Invoca asimismo infracción del artículo 12 del RD 1368/85, de 17 de julio, el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y cita diversa doctra de suplicación.

  3. - La parte demandante ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- En cuanto al examen de los dos primeros motivos: sobre la validez del periodo de prueba pactado. La cuestión que se suscita consiste en determinar si puede considerarse válido el periodo de prueba de seis meses que se pactó en el contrato de trabajo del actor, suscrito al amparo del Real Decreto 1368/1985, que regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajan en centros especiales de empleo, cuando la prestación de servicios contratada es la correspondiente a un guarda en empresa dedicada a la actividad de estacionamientos-garajes y no consta que la necesidad de periodo de prueba o adaptación fuera determinada por el correspondiente equipo multiprofesional. La sentencia de...

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