STSJ Canarias , 30 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:1312
Número de Recurso1324/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Yolanda contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 1.491/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Yolanda contra las empresas "ESC Servicios Generales, SL" (ESC), "Compañía Europea de Servicios de Seguridad, SA" (CESS), "CARREFOUR" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de marzo de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que la actora, Dª Yolanda , con DNI no NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, ESC Servicios Generales, SL (ClF B-60856036), con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes: 02.04.03; Auxiliar de Servicios y 21,06 euros/día con ppe; y sin que haya ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Que la actora suscribió con la demandada sendos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinados (docs. nos. 5 y 6 de la actora). TERCERO.- Que en fecha 27.Xl.03 la empresa demandada notifica a la actora carta de despido con efectos del 30.Xl.03 y al tiempo que reconocía la improcedencia del mismo y ponía a su disposición la indemnización por importe de 653,93 euros, y habiéndose consignado en el Juzgado Decano en fecha 01.12.03 (doc. nº 1 de la demandada). CUARTO.- Que en fecha 01.01.01 se suscribe contrato de servicio de Vigilancia y Protección entre la empresa, Carrefour, S.A. y la demandada CESS, CIA. Europea de Servicios de Seguridad, S.A., (doc. nº 5 de la demandada). Así mismo, en fecha 01.01.01 se suscribe contrato marco para la prestación de Servicios Auxiliares entre la empresa Carrefour, S.A., y la demandada, ESC, Servicios Generales SL (doc. nº 6 de la demandada). QUINTO.- Que la actora, entre otras funciones, ha venido desempeñando, como Auxiliar de Servicios, las siguientes: - Informar y atender a los clientes en los accesos; - custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales; - control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida; - control de entradas y documentos; - etc. Y todo ello teniendo como superior jerárquico a Don Alvaro , quien presta servicios para las demandadas. Sin embargo no consta que la actora tenga la habilitación de Vigilante de Seguridad y que haya realizado tareas inherentes a la misma tales como retención de personas para ponerlas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento; intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, etc. SEXTO.- Que el Ministerio del Interior ha emitido sendos Informes sobre prestación de funciones de vigilancia y control en centros comerciales por auxiliares de servicios y en grandes superficies y cuyos términos damos aquí por acreditados y por reproducidos (docs.

nos. 2 y 3 de la demandada). SÉPTIMO.- Que en fecha 09.12.03 la actora formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 29.12.03.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, desestimando la demanda promovida por Dª Yolanda contra las Empresas, ESC, SERVICIOS GENERALES, SL; CARREFOUR, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO; debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas y sin perjuicio del derecho que asiste a la actora de percibir la cuantía consignada por la empresa demandada en concepto de indemnización. Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa, CESS, CIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a la misma de la demanda formulada en su contra por la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Yolanda , que ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, "ESC Servicios Generales", como Auxiliar de Servicios desde el día 2 de abril de 2003, mediante dos contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, que reclamaba que se declarara improcedente el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa el 26 de abril de 2002, con todas las consecuencias a ello inherentes, partiendo de la base de que ésta realizaba en la práctica funciones de Vigilante de Seguridad y que, por lo tanto, su salario diario a efectos de fijar la indemnización correspondiente y los salarios de tramitación habría de ser de 35,18 Euros (la empresa reconoció la improcedencia del despido de la actora en el momento de producirse éste, optando por la indemnización). Frente a la misma se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime totalmente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la actora, ahora recurrente, la modificación del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las funciones llevadas a cabo por la actora en su puesto de trabajo, por la siguiente:

"Que la actora, entre otras funciones, ha venido desempeñando, como Auxiliar de Servicios, las siguientes: - Informar y atender a los clientes en los accesos; - custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales; - control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida; - control de entradas y documentos; - Control y emisión de tarjetas identificativas a los reponedores, suministradores o...

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