STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2003:7932
Número de Recurso3905/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por las entidades HELIOPAL, S. A. y APARTAMENTOS SON CALIU, S. A., representadas por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, bajo la dirección de letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recursos Contencioso-Administrativos acumulados números 1774, 1775 y 1963 de 1995, sobre deslinde de bienes de derecho público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1774/1995 y acumulados, promovidos por las entidades "Apartamentos Son Caliu, S.A.", "Heliopal, S.A." y "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en tramo costa del término municipal de Calviá, Mallorca (Baleares).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1999, en la que aparece el fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de APARTAMENTOS SAN CALIU S.A., HELIOPAL, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación exclusivamente, y de forma conjunta, por las entidades "Heliopal, S. A." y "Apartamentos Son Caliu, S. A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de noviembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 18 de junio de 1999, en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1774/95, 1775/95 y 1963/95, por medio de la cual se desestimaron los formulados por las entidades "APARTAMENTOS SON CALIU, S. A.", "HELIOPAL, S. A." y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " contra la Resolución de la Dirección General de Costas, actuando por delegación del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 11 de mayo de 1995, que aprobó el Acta de deslinde (de 13 de enero de 1993) y los Planos (de septiembre de 1993) en los que se definía el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del Tramo nº 3, en Costa D´En Blanes, hitos 258 a 479, en el término municipal de Calviá (Mallorca, Baleares).

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde. Se basó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, se señala que "ofrece los datos necesarios y los elementos para que el sujeto afectado por el mismo conozca las razones de su dictado, y a partir de ese momento poder ejercer contra el mismo los oportunos medios de ataque que tenga por conveniente ... sin merma alguna de las garantías para el administrado".

  2. En cuanto al argumento de la inexistencia de razones para modificar el deslinde se expone en la sentencia recurrida que el nuevo deslinde "se ha practicado conforme a los criterios establecidos (en) la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, es decir se han deslindado todas las pertenencias descritas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley, mientras que el deslinde anterior lo fue conforme a los criterios de la legislación anterior que no comprendía algunas pertenencias demaniales hoy incluidas en la nueva Ley"; preceptos que se reproducen a continuación tras el 132.2 de la Constitución.

  3. Por último, y en relación con la justificación del deslinde realizado, tras exponerse, en síntesis, las consecuencias que se derivan del expediente administrativo (memoria, planos y fotografías aéreas) así como de la prueba pericial practicada, se señala que "la Sala ha de inclinarse por las razones aducidas por la Administración, al considerar que está plenamente justificado el deslinde practicado"; y, distribuyendo el tramo de deslinde al que los recursos afectaba (hitos 428 a 436) en tres partes distintas, señala:

  1. - En relación con los hitos 428 a 431, que no se ha desvirtuado la existencia de acantilados.

  2. - En relación con los hitos 431 a 434, que en dicha parte del tramo existe -lo cual se deduce del examen de las fotografías-- "un muelle o malecón de hormigón armado, de 1.50 metros de canto, y tras él existe una plataforma de arena que no está en contacto directo con el mar porque se lo impide dicho muelle construido artificialmente"; que "se trata de una formación geológica constituida por depósito de materiales marinos, que en este caso ha sido alterada por la obra del hombre"; que "incluye el depósito de materiales sueltos existentes que constituyen parte de la playa, bajo la acción del mar y del viento marino, formando parte del cordón litoral activo"; y que, la vista panorámica ofrecida por las fotografías aéreas "hace visible la cala por una coloración amarillenta idéntica a las playas, ... porque sin duda se trata de la indicada formación geológica".

  3. - Por último, en relación con los hitos 434 a 436, que "tampoco se ha acreditado la existencia de características físicas distintas para merecer su exclusión del dominio público", sin que, por otra parte, el perito ofreciera razones suficientes de porqué la playa ha de finalizar en el antiguo H-2.

Por todo ello, se llega a la conclusión de que "la actividad probatoria no ha evidenciado una errónea actuación administrativa y no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ocupado no es pertenencia demanial conforme a la Ley 22/88".

SEGUNDO

Las entidades "APARTAMENTOS SON CALIU, S. A." y "HELIOPAL, S. A.", bajo una misma representación, han interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrimen hasta siete motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

Debemos analizar, en primer lugar, los motivos quinto y sexto, formulados, ambos, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA.

El motivo quinto se fundamenta, por las entidades recurrentes, en la infracción de las normas reguladora de la sentencia por infracción, en concreto, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881 (hoy, artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por falta de motivación, pues si bien la sentencia recoge (FJ 3º) como justificación del nuevo deslinde el haberse practicado conforme a los criterios establecidos en la Ley 22/1988 -"mientras que el deslinde anterior lo fue conforme a los criterios de la legislación anterior que no comprendía algunas pertenencias demaniales hoy incluidas en la nueva Ley"--, sin embargo la sentencia (FJ 5º) "no se molesta en comparar los criterios realmente aplicados con los criterios de la Ley vigente al realizarse el anterior deslinde"; con ello, según se expresa, "la sentencia carece de fundamentación, toda vez que una mera enunciación de normas sin enjuiciar a cual de ellas corresponde el concepto litigioso no puede ser considerada bajo ningún concepto una fundamentación adecuada de la sentencia".

El motivo debe ser rechazado.

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo) que «la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 200164], F. 3). " Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5)».

Por su parte en la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que «la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto- y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)».

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)»; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que «no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)».

Por otra parte este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4)

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La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente conduce a rechazar el presente motivo, y a reconocer la ausencia de vulneración del artículo 359 LEC (hoy 209 LEC2001), juntamente con el 24.2 de la CE y el 248.2 de la LOPJ, pues, si bien es cierto que el contenido del Fundamento Jurídico III de la sentencia no es sino la reproducción de los preceptos, constitucionales y legales, de precedente cita, sin embargo, en los Fundamentos Jurídicos V, VI y VII de la misma sentencia, se contiene una ponderada razonabilidad sobre los elementos y circunstancias por los que se ha llegado a la conclusión que se plasma en la parte dispositiva de la sentencia; en el Fundamento Jurídico V la sentencia señala los elementos, obrantes en el expediente administrativo (memoria, planos y fotografías aéreas), tomados en consideración para la comprobación de la legalidad del deslinde efectuado, de los que deduce la existencia de tres tramos distintos, cada uno de los cuales caracterizado por constituir, de forma diferenciada, alguna de las diversas dependencias demaniales descritas en los preceptos anteriormente citados: entre los hitos 428/431 se está en presencia de acantilados (situándose el deslinde en la coronación de los mismos); entre los hitos 431/435 se está en presencia de playa (como consecuencia de "la existencia de arena en contacto con el mar y sometida a la acción del viento marino de forma natural"; y en el hito 436 -punto que coincide con el anterior deslinde-- concurre la doble circunstancia de la existencia de arena en contacto con el mar y ser alcanzado por el oleaje del mismo.

Por su parte, el Fundamento Jurídico VI contiene una síntesis de las conclusiones alcanzadas en la prueba pericial por el perito designado mediante insaculación, en relación con cada uno de los anteriores tramos: Esto es, considerando justificado el nuevo deslinde en relación con el tramo de los hitos 428/431 -acantilados-- (aunque el ángulo del hito 430 cuenta con "un ángulo entre 45º 60º a su coronación"); rechazando la existencia de playa en el segundo tramo (431/434) por cuanto "no existe arena en contacto con el mar y la que existe tras el muelle no está ahí por causas naturales"; y aceptando la existencia de playa en el tercer tramo (434/436), aunque señalando que la misma termina a la altura del antiguo hito H-2, lugar donde empezaría el anterior segundo tramo.

Por último, en el Fundamento Jurídico VII la sentencia alcanza la conclusión de "inclinarse por las razones aducidas por la Administración, al considerar que está plenamente justificado el deslinde practicado, a la luz de la normativa anteriormente citada", señalando, en resumen, en relación con el primer tramo, "que no se desvirtúa la existencia de acantilado ... encuadrable en el art. 4.4 de la referida ley"; en relación con el segundo tramo (431/434) tras analizar las fotografías del informe pericial y del acta notarial describe la existencia de "un muelle o malecón de hormigón armado, de 1.50 metros de canto, y tras él existe una plataforma de arena que no está en contacto directo con el mar porque se lo impide dicho muelle construido artificialmente"; que "se trata de una formación geológica constituida por depósito de materiales marinos, que en este caso ha sido alterada por la obra del hombre"; que "incluye el depósito de materiales sueltos existentes que constituyen parte de la playa, bajo la acción del mar y del viento marino, formando parte del cordón litoral activo"; y que, la vista panorámica ofrecida por las fotografías aéreas "hace visible la cala por una coloración amarillenta idéntica a las playas, " porque sin duda se trata de la indicada formación geológica". Por último, en relación con los hitos 434 a 436, la sentencia señala que "tampoco se ha acreditado la existencia de características físicas distintas para merecer su exclusión del dominio público", rechazando, de forma expresa, la conclusión a la que el perito llegara -por no ofrecer "razones suficientes"-- de que la playa finalizaba en el antiguo H-2 (sin ser, en consecuencia, playa, la parte correspondiente al segundo tramo del deslinde), pues, de ser así, concluye "sería por una alteración artificial, por la obra del hombre y susceptible en todo caso de regeneración".

En consecuencia, con el anterior proceder la resolución impugnada ha exteriorizado suficientemente y de forma razonable y no arbitraria los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión adoptada.

CUARTO

En el sexto motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, se alega la infracción de las normas reguladora de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881 (hoy, 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y la Jurisprudencia respecto de la valoración de la prueba; para fundamentar tal motivo la parte recurrente -en relación con el que hemos denominado segundo tramo del deslinde (zona comprendida entre los antiguos Hitos H-1 a H-6 o los actuales 432 a 436)-- rechaza la argumentación, explícitamente contenida en el expediente, de que en tal zona "la arena de la terraza está en contacto con la de la playa, sometida a la acción del viento marino que la trae y la lleva", de tal forma que "si se limpiara la arena de esta terraza volvería a cubrirla en breve plazo la arena de la playa movida por el viento". Según se expresa, la sentencia "hace prevalecer la presunción de veracidad de los actos de la Administración, a pesar de la ausencia casi total de motivación de los mismos y (de) que la motivación alegada ha sido debidamente desvirtuada en sede judicial".

La Sala tampoco puede aceptar este motivo. Las mismas argumentaciones del fundamento anterior, en relación con el tramo concreto a que este motivo se contrae, sirven para el presente. Las conclusiones alcanzadas por la sentencia han quedado anteriormente concretadas:

  1. Que dicha zona "se trata de una formación geológica constituida por depósito de materiales marinos, que en este caso ha sido alterada por la obra del hombre";

  2. Que la misma "incluye el depósito de materiales sueltos existentes que constituyen parte de la playa, bajo la acción del mar y del viento marino, formando parte del cordón litoral activo".

Al llegar a tales conclusiones la sentencia impugnada ni "es incongruente", ni "se inventa el origen de la arena", ni, en fin, "se escapa de la realidad que ha quedado acreditada", pues basta el examen de las fotografías que aparecen tanto en el informe pericial como en el acta notarial para ratificar tales conclusiones, lo cual se confirma con la vista panorámica ofrecida por las fotografías aéreas que "hace visible la cala por una coloración amarillenta idéntica a las playas, ... porque sin duda se trata de la indicada formación geológica". El dato trascendente, en todo caso, es la existencia de "un muelle o malecón de hormigón armado, de 1.50 metros de canto", añadiéndose que "tras él existe una plataforma de arena que no está en contacto directo con el mar porque se lo impide dicho muelle construido artificialmente"; esto es, la sentencia llega a la conclusión de que es la existencia de ese muelle artificial lo que impide al agua del mar llegar hasta la referida plataforma, pues la misma como se aprecia en las diversas fotografías, no puede superar el pequeño muro artificial que, obviamente, no cuenta con otra finalidad que detener la misma para permitir el uso de la plataforma. Por tal motivo, la sentencia rechaza, como se ha expresado, la conclusión del perito en relación con el tercer tramo de deslinde (436/434, antiguos 1 y 2) --según la cual la playa finaliza en el citado antiguo hito 2--, ya que, según expresa "de ser así sería por una alteración artificial, por la obra del hombre y susceptible en todo caso de regeneración". Esto es, la sentencia rechaza que a partir del hito 2 -tramo segundo-- no exista playa, pues si en este momento no concurren algunas de la características típicas de la misma ello es debido a la existencia del mencionado muro sobre el muelle artificial que impide la subida del agua del mar, tal y como acontece en la zona donde el muro termina, cuya consideración de playa es aceptada por el perito.

En consecuencia, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, de las fotografías aportadas y de la prueba pericial, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que -en el tramo segundo del deslinde-- se esté ante una zona de "playa", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea --que no es-- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos situados tras el muelle y muro artificial construido reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción de veracidad, a la que la recurrente se refiere, no ha quedado desvirtuada.

QUINTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), se alega la infracción de la Disposición Transitoria 1ª.3 y 1ª.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), por carecer de motivación el Acuerdo de inicio del expediente del nuevo deslinde aprobado por la Orden Ministerial recurrida; pues, "siendo las circunstancias que determinaron el deslinde recurrido las mismas que determinaron el deslinde anterior, jamás debió iniciarse el deslinde por carecer de motivación alguna y no estar incluidos en lo supuestos que la Disposición Transitoria de la Ley establece para que se inicie un expediente de deslinde".

Tampoco existe esa infracción.

Basta simplemente con señalar que la inclusión del concepto de "acantilados", como una nueva categoría del dominio público dentro de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, constituyó una auténtica novedad dentro del mismo --a diferencia de otras categorías tradicionales que simplemente fueron configuradas de modo diferente--, hasta el punto de no aparecer la misma en el Proyecto de Ley del Gobierno y ser introducida en el texto legal en virtud de enmienda legislativa. Al no encontrarse mencionados en la Constitución, tal inclusión fue una opción del legislador, que se refleja en la sistemática legal, apareciendo la misma no en el artículo 3º, sino en el 4º de la LC de 1988, concretamente en su apartado 3, como "los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación". Por su parte el RC, en su artículo 6.3, considera, a los efectos del anterior precepto legal, acantilados sensiblemente verticales "aquellos cuyo parámetro, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales", incluyéndose en tal definición "las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación". Como ha señalado este Tribunal Supremo, en la STS de 13 de julio de 2001, la noción de "acantilado" que la Ley de Costas de 1988 emplea "no sólo se caracteriza por su verticalidad más o menos pronunciada y su contacto con el mar, con la playa o con otros elementos del dominio público marítimo-terrestre, sino también por su estabilidad y permanencia como parte integrante -normalmente rocosa- de una zona costera característica".

En consecuencia, la existencia de una nueva categoría, dentro del dominio público que configura la nueva LC de 1988 -cual son los acantilados--, constituye de por sí una justificación razonable, en zonas como la afectada por el presente litigio, para proceder a un nuevo deslinde conforme a los parámetros de la nueva normativa. En la propia justificación del proyecto de deslinde --que cuenta con una longitud aproximada de 3700 metros (hitos 257 a 480)-- se expresa que "en el resto del tramo las variaciones son mínimas y están motivadas por la existencia de acantilados en contacto con el dominio público, o de cuevas en las que entra el mar y obliga a mover un deslinde que ya discurría por la coronación del acantilado". En consecuencia, la existencia de una concreta motivación la para la práctica del nuevo deslinde resulta patente.

A mayor abundamiento, la práctica del mismo ha revelado y puesto de manifiesto que tal nuevo deslinde era necesario para comprobar la adaptación de la realidad física de la zona con las nuevas categorías jurídicas contempladas en la LC de 1988.

SEXTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se alega la infracción del procedimiento legal y reglamentariamente establecido para la aprobación de los deslindes y, en particular, el artículo 22 del Reglamento (RC) de la LC (aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre), creando indefensión para los recurrentes; y ello porque habiéndose opuesto los recurrentes al deslinde y habiendo propuesto otro alternativo, no se da ninguna motivación para su rechazo, lo que determina la citada indefensión.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

El citado "deslinde alternativo" fue propuesto -concretamente-- por la parte ("Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ") que no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, apareciendo el mismo unido a las actuaciones -con su plano e informe complementario--, tras la demanda formulada por la mencionada entidad. Por otra parte, en la resolución impugnada, consta la existencia de las alegaciones llevadas a cabo por D. Juan Pedro -que figura en autos como DIRECCION000 de la citada Comunidad de propietarios-- tanto a título personal como en representación de la entidad "Heliopal, S. A.", a igual que las formuladas por D. Rainer Sinning, en representación de "Apartamentos Son Caliu, S. A.", con la respuesta dada a las mismas por la Administración.

En consecuencia, existió una respuesta expresa a tal deslinde alternativo por parte de la Administración y, por otra parte, con las ya citadas motivaciones judiciales -reiteradas en los fundamentos anteriores-- la sentencia de instancia impugnada ha dado cumplida respuesta, en el ámbito jurisdiccional, a las mencionadas alegaciones, llevadas a cabo, además, por quien hoy no es recurrente. Sintetizando los pronunciamientos jurisprudenciales antes reseñados, debe recordarse (STC 301/2000 de 13 de noviembre) que «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla».

En todo caso, lo que el citado deslinde alternativo pone de manifiesto es una aceptación parcial del deslinde llevado a cabo por la Administración, pues el mismo, partiendo del hito 431, aparece como una bisectriz, o línea intermedia, entre el antiguo y el nuevo deslinde, que concluye en un punto intermedio entre los hitos 435 y 436, aceptado, pues, al menos, que lo situado entre dicha alternativa y el antiguo deslinde, tenía la consideración de playa.

SEPTIMO

En el tercer motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se alega la infracción del artículo 4º.4 LC, así como 6.3 del RC, que define qué debe entenderse, a los efectos de la citada LC, por "acantilados sensiblemente verticales"; y ello porque el hito 430 del deslinde se ha desplazado al coronamiento del talud que cuenta con un ángulo, según el informe pericial, de entre 45 y 60 grados, sustituyendo el antiguo hito H-8 y desapareciendo el H-7, que se encontraba al pie del talud. En la sentencia se recoge tal extremo del talud (45/60 grados) y se expresa que no se desvirtúa la existencia de acantilado entre los hitos 428 y 431.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

La conclusión alcanzada por la sentencia, ya antes recogida, en relación con el primer tramo del deslinde, es que "con los hitos 428 a 431, que no se ha desvirtuado la existencia de acantilados". Pues bien, ninguna nueva argumentación puede deducirse del informe pericial para demostrar que en dichos concretos tramos el deslinde llevado a cabo por la Administración no se encuentra ajustado a la nueva normativa sobre costas: ni los perfiles de promedios de los diferentes hitos, ni las fotografías de cada uno de los lugares donde se ubican los mismos, ni, en fin, la posible incidencia del oleaje en la zona sirven de argumento o fundamento para desvirtuar, en este concreto punto, el deslinde administrativo que se revisa, que corresponde a una zona que, geomorfológicamente, está configurada, según informa el perito judicial, como "un terreno rocoso, duro, de origen calizo, muy erosionado por su constante contacto con el mar, a escasa cota sobre este (+1,00 m.) y ligeramente plano", y, sobrepuesto al mismo, aparecen "unos conglomerados cuaternarios de gravas, bolos y arenas"; pues bien, según reconoce el perito, "todo en su conjunto --acantilado bajo y plataforma superior-- es un área sensiblemente plana, con una pendiente aproximada del 10%, que puede ser alcanzado por las olas en los máximos temporales". Sin embargo, cuando el perito perfila con mas intensidad la descripción de la zona expone que "entre los hitos 428 y 429 se levanta un muro de piedra de unos dos metros de alzada que sirve para contener un jardín superior", pero "entre el 429 y 431 dicho muro no existe, pero sin embargo, nace un terreno ataluzado con una elevación máxima comprendida entre 0,70 y 1,30 metros con pendiente muy pronunciada (superior al 60%)". El cambio producido en el deslinde ha consistido, exclusivamente, en subir el antiguo hito 8 -situado al pie del talud-- a la coronación del mismo, transformándose en el nuevo 430, desde donde la línea continua recta hasta el hito 431 (antiguo 6), desapareciendo por innecesario el antiguo hito 7. En su resumen final el perito reconoce que "entre los hitos 428 y 431, está justificado el nuevo deslinde si se acepta que dicha modificación pudiera ejecutarse sobre la base de una interpretación y aplicación generalizada del Art. 5 Aptdo. 4 del Reglamento para el desarrollo de la ley 22/1988"; y aunque el perito también analiza el concepto de acantilado desde la perspectiva semántica del Diccionario de la Real Academia Española ("escarpa casi vertical de un terreno"), reconoce, sin embargo que "la semántica es ajena a esta pericia", sin negar -que es lo realmente significativo-- que el promedio del parámetro del lugar en cuya coronación ahora se ubica el hito 430 no cumpla con los requisitos requeridos por el artículo 6.3 del Reglamento.

En consecuencia, en modo alguno puede apreciarse una la infracción del artículo 4º.4 LC, ni del 6.3 del RC, que define qué debe entenderse, a los efectos de la citada LC, por "acantilados sensiblemente verticales", acertando, pues, cuando expresa que no se desvirtúa la existencia de acantilado entre los hitos 428 y 431.

OCTAVO

En el cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se alega la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) por falta de motivación del Acuerdo impugnado; y ello, según expone, por que la nueva Orden Ministerial "debería aportar una motivación clara y precisa de las modificaciones introducidas por el nuevo deslinde, las cuales solo aparecen en el expediente administrativo de forma breve y carentes de ningún tipo de prueba de apoyo", habiéndose, con ello, producido una gran indefensión.

La imputación que se realiza lo es sobre el Acuerdo administrativo de aprobación del deslinde, que no sobre la falta de motivación de la sentencia, razón por la cual el motivo debe ser rechazado, bastando, en síntesis, con reiterar la suficiente motivación -tanto administrativa como jurisdiccional-- para haber llegado a la triple conclusión de la existencia de acantilados en el primer tramo del deslinde; de la existencia de los elementos determinantes de una playa, en el segundo, de no haberse impedido por la construcción de un muro que interrumpe la subida natural del agua; y de la evidente existencia de playa en el tercero de los tramos.

NOVENO

En el séptimo y último motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable, justificando la misma con base, en concreto, en el Fundamento Jurídico Tercero de la STS de 8 de junio de 1990, al señalar que "en el litigio que nos ocupa, concurren varios de los motivos que fundamentaron la anulación del deslinde por la citada sentencia".

El motivo debe ser rechazado. En primer lugar, porque aquella sentencia -que aprobó el deslinde de la zona marítimo-terrestre de un tramo de costa de la ría de Vigo comprendido entre Punta Cangrejo y la desembocadura del Río Lagares, solamente en cuanto a la línea comprendida entre los puntos 251 a 259, aprobado por Resolución de 18 de julio de 1979-- no ha sido dictada, ni se pronuncia, en relación con los artículos 3.1.b) -playa-- y 4.4 -acantilados-- de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aplicada en la de instancia. Y, en segundo lugar, porque la doctrina sentada en aquella sentencia, sobre la actuación de la Comisión allí actuante que, "pese a tener ese específico encargo, se limitó a una comprobación subjetiva cuya motivación no expresó ni siquiera para explicar las razones de que sus conclusiones no tuvieran en cuenta los accidentes físicos que ella misma constataba a instancia de los recurrentes y que, en apariencia al menos, podían ser decisivos ya que implícitamente resulta de ellos que las fincas de los actores no son playa", en modo alguno tiene encaje con la actuación administrativa desarrollada en el deslinde que ahora nos contrae, cuya suficiente motivación ha sido, con reiteración, contrastada en la presente sentencia.

DECIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3905/2000, interpuesto por las entidades "HELIOPAL, S. A." y "APARTAMENTOS SON CALIU, S. A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 18 de junio de 1999, en sus Recursos Contencioso-administrativos acumulados números 1774, 1775 y 1963 de 1995, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las entidades recurrentes en las costas del presente recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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