SAN, 11 de Febrero de 2004
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2004:875 |
Número de Recurso | 122/2000 |
SENTENCIA
Madrid, a once de febrero de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 122/2000 se tramitan a
instancia de BRADER SA Y FYP-XXI SL representadas por el Procurador D ANTONIO ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS contra la Orden Ministerial de 28 de julio de 1999, por el concepto de
deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 17.22 metros
que comprende la totalidad del municipio de Colunga (Asturias), y en el que la Administración
demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía
de indeterminada.
Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.
Se recibió el juicio a prueba.
Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 10 de febrero de 2004.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.
Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:
-
- Los recurrentes son propietarias de parcelas 14,15 y 16 ubicadas entre los hitos 78 y 85 de la OM de 28 de julio de 1999 aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre de unos
17.22 metros que comprende la totalidad del término municipal de Colunga. 2.- Para justificar la línea de deslinde la Administración razona que en los tramos de acantilado ha seguido dos criterios: A).- Tramos en los que el acantilado es sensiblemente vertical, según lo dispuesto en el art 4.4. de la Ley de Costas el deslinde se ha trazado por la coronación, trazándose la ribera del mar por el límite hasta donde alcanzan los mayores temporales conocidos, de conformidad con el art 3.1.a) de la Ley de Costas. B).- Tramos en los que el acantilado no es sensiblemente vertical, en cuyo caso la línea de deslinde coincide con la ribera del mar, se traza la línea por el límite hasta donde alcanzan los mayores temporales conocidos, según indica el art 3.1.a) de la Ley de Costas.
El primer argumento de los recurrente consiste en afirmar que el deslinde impugnado infringe el art 26 del RD 1471/1989, de 1 de diciembre. En concreto entienden las entidades recurrente que la Administración no ha distinguido entre ribera del mar y línea de deslinde, lo cual resulta esencial pues las servidumbres se cuentan desde la ribera del mar. Frente a este argumento el Sr. Abogado del Estado razona que en el tramo correspondiente a los hitos 78 a 85 el acantilado no es sensiblemente vertical y, por lo tanto, ribera del mar y línea de deslinde coinciden al haberse trazado la línea por el límite hasta donde alcanzan los mayores temporales conocidos.
Establece el art 26.1 del RD 1471/1989 que la Orden de aprobación del deslinde "deberá reflejar con precisión el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquel". Por lo tanto, sólo existe obligación de reflejar la ribera del mar de forma separada a la línea de deslinde cuando una y otra no coincidan.
La necesidad de diferenciar con claridad la línea de deslinde y la ribera del mar trae causa, entre otras cosas, en que tanto la servidumbre de protección como la servidumbre de tránsito se cuentan desde la ribera del mar (arts 23.1 y 27.1 de la Ley 22/1988 en relación con los arts 43.1 y 51.1 del RD 1471/1989). Por lo tanto, es esencial conocer donde comienza la ribera del mar.
Conforme al art 3.1.a) la ribera del mar incluye el "espacio comprendido entre la línea de bajamar máxima escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial". Repárese en que con arreglo a la citada disposición y frente a la normativa anterior que hablaba de "mayores olas en los...
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