STS, 9 de Noviembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso182/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el "Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera", representado y defendido por el Letrado Don José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23-noviembre-1997, en el proceso de conflicto colectivo (autos 117/97) instado por el ahora recurrente frente a la empresa "Banca Nationale de París BNP España" y frente a los Sindicatos "Comisiones Obreras", "Unión General de Trabajadores" y "Confederación General del Trabajo". Ha comparecido, en este proceso, en concepto de recurrido la "Banca Nationale de París BNP España", representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la siguiente pretensión: "que se dicte sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- declare el derecho que asiste a los trabajadores de B.N.P. a desarrollar, en exclusiva, el horario determinado por el vigente Convenio Colectivo de Banca. 2º.- Declare nulas de pleno derecho las comunicaciones efectuadas a los trabajadores por la que impone o pacta individualmente un horario de 9,00 a 18,00 horas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES SOLIDARIDAD contra BANCA NATIONALE DE PARÍS BNP ESPAÑA, CCOO, UGT y CGT sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los denominados 'comerciales', empleados por la empresa demandada, Banca Nationale de París-BNP España, S.A., integrantes del 4% de su plantilla, repartida en los centros de trabajo existentes en las distintas autonomías del Estado Español. Segundo.- Que las relaciones laborales de la empresa dicha se regulan por el XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, publicado en el BOE nº 50, de 27 de febrero de 1996, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de febrero del mismo año. Tercero.- Que con fecha de 12 de julio de 1996 se celebró el Acuerdo que consta como documento nº 1 de la pieza de prueba de la parte actora y nº 5 de la demandada que se dan, íntegramente, por reproducidos. Cuarto.- Que, desde los últimos meses de 1996, la empresa viene modificando el horario de distintos trabajadores a través de su nombramiento como 'comerciales' mediante cartas del siguiente tenor, en lo sustancial: 'Nos es muy grato comunicarle el Acuerdo de la Dirección del Banco de nombrarle Comercial de Clientela Privada de la... Dicho nombramiento será efectivo desde el día... La jornada de trabajo será de 9,00 horas a 18,00 horas con un descanso de una hora para el almuerzo, sin que en cómputo anual se supere la jornada máxima legal establecida por Convenio. Complemento de puesto de trabajo 200.00 ptas. brutas anuales'."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Antón Fernández, en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por existir error en la apreciación de la prueba de la sentencia que se recurre con base en los documentos que obran en Autos. En concreto se pretende revisar el Hecho Probado P rimero. 2º) Invocado al amparo del mismo artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por existir error en la apreciación de la prueba de la sentencia que se recurre con base a los documentos que obran en Autos. Se pretende la incorporación de un nuevo hecho en la declaración fáctica de la Resolución que sería el quinto con base en el documento obrante a los folios 182, 183, 184, 185 y 207 de las actuaciones. 3º) Invocado esta vez al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que al Sentencia que se recurre infringe el Acuerdo alcanzado con fecha del 12 de julio de 1996 por la dirección de B.N.P. ESPAÑA, S.A. y los sindicatos U.G.T., CC.OO. y SOLIDARIDAD OBRERA. 4º) Invocado otra vez al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infringir la Sentencia que se recurre los artículos 41.2, 41.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. 5º) Al amparo del mismo artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infringir la Sentencia que se recurre los artículos 37.1 en relación con el 28.1 de la Constitución Española, y los artículos 41.2 y 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el "Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera" se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo instado por el ahora recurrente frente a la empresa "Banca Nationale de París BNP España" y frente a los Sindicatos "Comisiones Obreras", "Unión General de Trabajadores" y "Confederación General del Trabajo", con la pretensión, una vez concretado el suplico de la demanda inicial en el acto del juicio, de que "se declare el derecho que asiste a los trabajadores de BNP a desarrollar, en exclusiva, el horario determinado por el vigente convenio colectivo de banca".

  1. - La demanda fue desestimada en la sentencia de instancia ahora recurrida. Integrados sus hechos declarados probados con el contenido de los documentos a que se remite, resulta por una parte, que en el pacto quinto del Acuerdo suscrito entre la empresa y los delegados sindicales en fecha 12-VII-1996 se establecía que "La empresa renuncia a la presentación de expedientes de regulación de empleo, a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a los despidos por causas objetivas y a los traslados forzosos" y que "en consecuencia no utilizará la vía legal establecida en los arts. 40, 41, 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del vigente Convenio Colectivo de la Banca Privada, salvo en los casos de fuerza mayor recogidos en el apartado 12 del art. 51 del ET" (hecho probado 3º), y, por otra parte, que "desde los últimos meses de 1996, la empresa viene modificando el horario de distintos trabajadores a través de su nombramiento como comerciales mediante cartas del siguiente tenor, en lo sustancial: Nos es muy grato comunicarle el Acuerdo de la Dirección del Banco de nombrarle Comercial de Clientela Privada ... La jornada de trabajo será de 9,00 horas a 18, 00 horas con un descanso de una hora para el almuerzo, sin que en cómputo anual se supere la jornada máxima legal establecida por Convenio. Complemento de puesto de trabajo 200.000 pesetas brutas anuales" (hecho probado 4º). En sus fundamentos de derecho se argumentaba que el pacto quinto del Acuerdo suscrito entre la empresa y los delegados sindicales en fecha 12-VII-1996 no resulta vulnerado por el nombramiento y condiciones fijadas para los "comerciales" por decisión de la empresa demandada "porque, según ya declaró el Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 7-diciembre-1988, el art. 39 del Convenio Colectivo de Banca Privada (hoy 25.4 del vigente de 27-febrero-1996) y doctrina que la Sala hace suya, permite otra clase de horarios, continuados o no, de acuerdo con las necesidades de la empresa, para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los chóferes) en el número que procediese, y para el personal de producción (gestores y visitadores) así como además el horario del servicio al público y, por tanto, el del número de personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de análoga función, con la consecuencia de que, por establecerse en convenio, con la fuerza de Ley que le otorga el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, no constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo y sí el ejercicio de una facultad concedida por los interlocutores sociales que no precisa el trámite que regula el art. 41 del Estatuto y no se incluye, por tanto, en los supuestos del Acuerdo quinto, anteriormente referenciado".

  2. - Se pretende, en primer lugar, por el Sindicato recurrente la adición y modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida para que se haga constar con tal carácter el porcentaje que, a su juicio, representan los "comerciales" en la plantilla total de la empresa, así como el número de trabajadores sobre la plantilla a los que afirma haberles la empresa modificado sus condiciones de trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1997. No se accede a la revisión fáctica pretendida por el Sindicato recurrente, partiendo, esencialmente, como en supuestos análogos ya se ha declarado por esta Sala (entre otras, STS/IV 15-XII-1997 - recurso 1398/1997), "de que si tales hechos eran esenciales para la pretensión actora debería haberlos hecho constar en su demanda para que coincidieran, en su caso, por los tenidos como probados en la sentencia de instancia, pero no plantearlos por primera vez como esenciales y solicitar su declaración como hechos probados en este trámite del recurso de casación, lo que comportaría una alteración de los presupuestos fácticos en los que se fundamentó la sentencia de instancia generadora de indefensión", además de que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, con relación a las diversas pretensiones revisoras fácticas, el motivo debe ser desestimado por intranscendente para modificar el fallo de la sentencia y por no resultar de los documentos que invoca el pretendido error de la Sala de instancia en la valoración de la prueba al no deducirse de ellos que por el mero hecho de tratarse de trabajador con la conceptuación de "comercial" se imponga un obligatorio cambio de horario y porque documentalmente sólo se ha acreditado que la empresa se dirigiera a determinados comerciales, las personas relacionadas en los folios 80 a 104 de la prueba demandada, para modificar el horario.

SEGUNDO

1.- En cuanto al fondo del asunto, -- y aun sin entrar en el tema no suscitado en instancia, de que dada la aclaración de la demanda efectuada en el acto del juicio el suplico de ésta a quedado reducido a que se "declare el derecho que asiste a los trabajadores de BNP a desarrollar, en exclusiva, el horario determinado por el vigente Convenio Colectivo de Banca", lo que si se interpreta literalmente como pretensión del Sindicato instante del conflicto resultaría una declaración impropia, por su generalidad, para plantear un proceso de conflicto colectivo --, la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada.

  1. - Es cierto que tras la reforma operada por la Ley 11/1994, en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe de "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo", se establece la posibilidad de modificar las condiciones establecidas en los convenios colectivos estatutarios, por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, de concurrir razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y considerándose modificaciones sustanciales, entre otras, las referidas jornada de trabajo y horario; y también es cierto, como se refleja en los hechos probados indiscutidos, que por Acuerdo entre la empresa y los delegados sindicales, áquella renunció a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pactado que "no utilizará la vía legal establecida en los arts. 40, 41, 51 y 52.c) del ET y concordantes del vigente Convenio Colectivo de la Banca Privada, salvo en los casos de fuerza mayor recogidos en el apartado 12 del art. 51 del ET"

  2. - Ahora bien, para que exista una modificación, sustancial o no, de las condiciones de trabajo "reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos", como se describen en el art. 41.2.III ET las modificaciones de carácter colectivo, es necesario que la variación de posibles condiciones no encaje en las acordadas o permitidas por el propio pacto, acuerdo o decisión unilateral empresarial de efectos colectivos.

  3. - En el supuesto ahora enjuiciado, resulta que el horario propuesto por la empresa demandada y aceptado expresa y voluntariamente por los trabajadores que nombra "comerciales", como se razona en la sentencia de instancia e informa el Ministerio Fiscal, se ajusta a las previsiones del art. 25.4º del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada (BOE 27-II-96), en el que se dispone que "las empresas podrán establecer horarios, continuados o no, distintos para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los chóferes) en el mínimo que precise, y para el personal de producción (gestores y visitadores), así como adecuar el horario de servicio al público y, por tanto, el del mínimo de personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de análoga función", pues en el personal de producción pueden incluirse los comerciales o gestores y los visitadores, por lo que no se trata de una modificación colectiva de lo pactado en el Convenio que deba ajustarse a lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino de la mera aplicación de lo pactado por las partes en el Convenio Colectivo, cuya legalidad no se cuestiona, en el que se concede a la empresa en los casos en tal precepto detallados la posibilidad unilateral de establecer determinados horarios. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso, sin imposición de costas por tratarse de un conflicto colectivo, y no apreciarse temeridad (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el "Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23-noviembre-1997, en el proceso de conflicto colectivo (autos 117/97) instado por el ahora recurrente frente a la empresa "Banca Nationale de París BNP España" y frente a los Sindicatos "Comisiones Obreras", "Unión General de Trabajadores" y "Confederación General del Trabajo"; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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