STSJ País Vasco 1614/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2014:2695
Número de Recurso1409/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1614/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1409/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000016

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000016

SENTENCIA Nº: 1614/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia- San Sebastián, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 13/14, seguidos a su instancia frente a SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES Y TECNICOS S.A., sobre Extinción del contrato (EXT).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante viene trabajando en la empresa demandada con un una antigüedad de 17/05/1999, con la categoría profesional de ingeniero y percibiendo un salario mensual bruto de 3.236,80# con inclusión dela prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa para los años 2010-2011.

2).- Durante los años 2009, 2010 y 2011 la empresa demandada ha tramitado varios expedientes de regulación de empleo. Para el año 2012, el demandante, como el resto de los trabajadores de la plantilla, pactó con la empresa una reducción de salarios de un 20% a fin de ayudar a la superación de los problemas económicos que atravesaba la empresa demandada, acuerdo que finalizó el 31 de diciembre de 2012. Con posterioridad a esta fecha el demandante presentó demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo entendiendo que la empresa había practicado reducciones salariales incorrectas, así como una reclamación de diferencias salariales, ambas reclamaciones terminaron con la suscripción de un acuerdo con la empresa, en la que eta reconocía la nulidad de la modificación sustancial aplicada al demandante, y reconocía adeudar a el demandante las diferencias salariales dejadas de percibir durante el año 2013.

3).- El día 24 de octubre de 2013, la empresa insta ante la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco nueva solicitud de suspensión de los contratos de trabajo, que afectaría a 8 trabajadores de la empresa durante un máximo de 90 días comprendidos entre el 24/10/2013 y el 23/10/2014. A consecuencia de esa comunicación, se abrió el oportuno periodo de consultas, celebrándose las consiguientes reuniones los días 28 y 31 de octubre de 2013, y 5 y 8 de noviembre de 2013. El citado periodo de consultas terminó con acuerdo el 8 de noviembre de 2013, con la aprobación por la mayoría de los trabajadores del ERE de suspensión de los contratos propuesto por la empresa, con el voto negativo del demandante y de su compañero Gaspar .

Como consecuencia de este acuerdo, la empresa demandada notifica al demandante con fecha 11 de noviembre de 2013 la decisión de comunicar a los trabajadores de la empresa y a la Delegación de Trabajo, la decisión firme de aplicar el ERE objeto de la solicitud antes indicada en los términos expuestos en la misma, es decir, suspensión de los contratos de trabajo durante 70 días laborales de la jornada habitual de trabajo, durante una duración de 12 meses, afectando la decisión a 9 trabajadores, entre los que figuraba el demandante, iniciando el mismo a partir del 13/11/2013 y finalizando el día 12/11/2014.

4).-Ante esta decisión de la empresa, el trabajador demandante interesa instar la rescisión de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto ene le art. 41.3 ET, lo que hace mediante remisión de un fax a la empresa de fecha 26 de noviembre de 2013, sin haber obtenido respuesta de la empresa.

5).-En la demanda presentada el trabajador solicita el dictado de una sentencia que estima la demanda y declare rescindida la relación laboral del demandante con la empresa con fecha 26d e noviembre de 2013. Y se condene a la empresa ala abono de la indemnización prevista en el art. 41.3 ET, consistente en 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 9 mensualidades.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar la demanda promovida por Adrian frente a Servicios Medioambientales y Técnicos SA ¿SEMATEC- al que absuelvo de las pretensiones frente a él deducidas.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de julio de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia dictada al efecto se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 9 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión principal que ha de resolverse en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si a un trabajador incluido en un expediente de suspensión colectiva de contratos por necesidades empresariales, le corresponde el derecho de opción por la rescisión indemnizada de la relación laboral, reconocido a los asalariados que habiendo sido objeto de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con base en ese mismo tipo de razones sufren, a consecuencia de la misma, un perjuicio constatable objetivamente. Caso de ser afirmativa la respuesta, deberemos decidir si en el supuesto enjuiciado se ha acreditado la existencia del referido gravamen.

SEGUNDO

En torno al...

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