STSJ Cataluña 8056, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:8056
Número de Recurso6286/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8056
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

ESB ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 15 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por el/las Ilmo/as.

Sr/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6913/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel y otros y Consorci Sanitari de Terrassa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 19 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 109/2004 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.02.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.04.04 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda interpuesta por la ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE FACULTATIUS DEL CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, en nombre e interés de los trabajadores que se hacen constar en el encabezamiento de esta resolución, contra el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, declaro el derecho de los actores a que las horas de trabajo (incluidas las guardias de presencia física) que superen las 2.290 horas anuales se remuneren al precio de la hora ordinaria y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores, por diferencias del periodo 01.01.2002 a 31.12.2002, las cantidades , en euros , que a continuación se concretan para cada uno de ellos.

Miguel Ángel 4.743,50 euros.

Julia 2.421,71 euros.

Elena 2.953,08 euros.

Jose Ángel 5.985,69 euros.

Clemente 2.636,22 euros.

Carina 4.237.76 euros.

. Ángel Jesús 4.709,47 euros.

Gustavo 2.221,03 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -Las personas relacionadas en el encabezamiento están afiliadas al sindicato demandante y son trabajadores del CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, todos ellos facultativos con la categoría profesional de médicos adjuntos, y perciben el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación, el Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Xarxa Hospitalaria d' Utilització Pública (X.H.U.P.).

  2. Durante el periodo a que se contrae la reclamación que se efectúa en la demanda (año 2002), los actores han realizado la jornada ordinaria de trabajo (en planta) que a continuación se señala para cada uno de ellos, expresada en horas:

Nombre Horas planta Miguel Ángel 1.299 Julia 1.352 Elena 1.732 Jose Ángel 1.320 Clemente 1.732 Carina 1.585 . Ángel Jesús 1.414 Gustavo 1.438 3. En el mismo periodo, los actores realizaron, además, las horas de guardia de presencia física que a continuación se relacionan:

Nombre Horas guardia Miguel Ángel 972 Julia 718 Elena 877 Jose Ángel 1.131 Clemente 876 Carina 1.008

. Ángel Jesús 1.005 Gustavo 727 4. Sumando las horas de planta y las de guardia, los actores han realizado un exceso de jornada sobre la correspondiente a la jornada ordinaria (1.732 horas anuales) que para cada uno de ellos se concreta a continuación:

Nombre Exceso jornada ordinaria (1732)

Miguel Ángel 972 Julia 718 Elena 877 Jose Ángel 1.131 Clemente 876 Carina 1.008 . Ángel Jesús 1.005 Gustavo 727 5. Sumando las horas de planta y las de guardia, los actores han realizado un exceso de jornada sobre la correspondiente a 48 horas semanales (2.290 horas anuales) que para cada uno de ellos se concreta a continuación:

Nombre Exceso jornada 48 h. Semana (2290)

Miguel Ángel 554 Julia 283 Elena 319 Jose Ángel 706 Clemente 318 Carina 497 . Ángel Jesús 550 Gustavo 264 6. El precio de la hora ordinaria asciende a 19.32 euros y el abonado por la hora de guardia asciende, para cada uno de los actores, a las cantidades siguientes:

Nombre Precio hora de guardia Miguel Ángel 10.75 euros Julia 10.75 euros Elena 10.00 euros Jose Ángel 10.84 euros Clemente 11.03 euros

Carina 10.80 euros . Ángel Jesús 10.75 euros Gustavo 10.90 euros 7. Para el supuesto de que se estimara la pretensión principal ejercitada en la demanda, dirigida a que se abone a los actores, al precio de la hora ordinaria, las horas de guardia que se han relacionado en el hecho 3º anterior, las cantidades que deberían abonarse por las diferencias generadas ascenderían a las siguientes:

Nombre Miguel Ángel 8.330,04 euros Julia 6.153,26 euros Elena 8.173,64 euros Jose Ángel 9.590,88 euros Clemente 7.262,04 euros Carina 8.588,16 euros . Ángel Jesús 8.612,85 euros Gustavo 6.121,34 euros 8. Para el supuesto de que se estimara la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, dirigida a que se abone a los actores, al precio de la hora ordinaria, el exceso de jornada sobre la correspondiente a 48 horas semanales (2.290 horas anuales) que para cada uno de ellos se concreta en el hecho 4º anterior, las cantidades que deberían abonarse por las diferencias generadas ascenderían a las siguientes:

Nombre Miguel Ángel 4.743,50 euros Julia 2.421,71 euros Elena 2.953,08 euros Jose Ángel 5.985,69 euros Clemente 2.636,22 euros Carina 4.237,76 euros . Ángel Jesús 4.709,47 euros Gustavo 2.221,03 euros 9. En fecha 22 de diciembre de 2003 se presentó escrito de reclamación previa, sin que conste que el mismo se haya contestado de forma expresa por la demandada. El día 4 de febrero de 2004 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Terrassa, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado de contrario Miguel Ángel y otros lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y reconoce el derecho de los actores a que le sean retribuidas al precio de las horas ordinarias, las horas de jornada de trabajo que excedan del límite de las 48 horas semanales en cómputo anual que como jornada máxima de trabajo establece la Directiva Comunitaria 93/104 ; rechazando en cambio la pretensión de que les sea retribuido del mismo modo el exceso de jornada sobre las 1732 horas anuales fijado en el convenio colectivo como jornada ordinaria de trabajo.

Contra esta sentencia recurren en suplicación ambas partes, pretendiendo la demandada la íntegra desestimación de la demanda por entender que es perfectamente ajustada a derecho la retribución prevista en el convenio colectivo para las horas de presencia física que exceden de la jornada anual ordinaria, y no hay por lo tanto razón alguna para retribuirlas al precio de hora ordinaria; mientras que por los actores en su recurso se solicita que se retribuyan a precio de hora ordinaria todo el exceso de jornada sobre la prevista en el convenio colectivo como jornada anual, y no tan solo sobre la superior jornada anual máxima que establece la precitada Directiva.

Ambos recursos se formulan exclusivamente por la vía del párrafo c del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , planteando idéntica cuestión, esto es, la de determinar hasta que punto es ajustada a derecho la previsión del convenio colectivo que contempla una retribución inferior a la hora ordinaria, para las horas de presencia física que superan la jornada anual ordinaria de 1732 horas prevista en el mismo.

Denuncia la actora en su recurso infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores EDL ; y la demandada, infracción de los preceptos del convenio colectivo que regulan la materia, en relación con el art. 3.1, b) del Estatuto de los Trabajadores y expresa referencia a las sentencias dictadas por la Sala, en especial la dictada en Sala General y de fecha 7-4-04 .

Se trata de determinar si la regulación del convenio colectivo es contraria a derecho por infringir lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , o por el contrario, es ajustada a ley el pacto...

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