ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10463A
Número de Recurso293/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 246/2014 seguido a instancia de MUTUA MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, KROSAKI AMR REFRACTARIOS S.A. y DOÑA Diana , sobre demanda contra la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de octubre de 2015 , que se desestima el recurso formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social y se estima parcialmente el recurso formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Sara Arostegi Escribano , en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de octubre de 2015 (Rec. 1727/2015 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador que había sido previamente reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (silicosis), se reconocieron prestaciones por muerte y supervivencia, viudedad e indemnización a tanto alzado, tal y como consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, en 2006 y 2010, ingresando la Mutua Mutualia en la TGSS el importe del capital coste renta de la pensión, y solicitando en 2013, se declarara que la responsabilidad en el pago de la prestaciones correspondía al INSS en exclusiva, con devolución de lo ingresado, lo que fue desestimado.

En instancia se declaró la responsabilidad en el pago de las prestaciones reconocidas derivadas de la muerte del trabajo en exclusiva al INSS, procediendo el reintegro a la Mutua del importe ingresado por el capital coste de renta con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud (30-07-2013), es decir, desde el 30-04-2013.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación tanto por el INSS y la TGSS como por la Mutua Mutualia, desestimando la Sala de suplicación el recurso presentado por la Mutua y estimando parcialmente el presentado por el INSS, para revocar la sentencia de instancia en el sentido de entender que la reclamación en su momento interpuesta por la Mutua estaba caducada.

Entiende la Sala: 1) Que la jurisdicción social es competente para conocer de la pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 o) LRJS ; 2) Que la Mutua tiene derecho a formular las pretensiones que desglosa en la demanda, puesto que existe un perjuicio que es el que ahora intenta reembolsarse; 3) Que en aplicación de lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014 ), la ausencia de reclamación previa en el plazo legal, obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con reclamación posterior.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Mutualia, considerando que las Mutuas pueden reiniciar dentro del plazo prescriptivo de cinco años, un expediente par que se revise la declaración de entidad responsable, aunque no se haya interpuesto en plazo de caducidad la reclamación previa contra la primera resolución administrativa, considerando, además, que se estaría conculcando su derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva ( arts. 14 y 24 CE ), por cuanto el art. 71 LRJS , utiliza el término interesado, sin que pueda distinguirse entre beneficiarios e interesados donde la ley no lo hace, lo supone impedir a las Mutuas el acceso a la justifica, lo que supone a su vez una desigualdad ante situaciones iguales.

Invoca la Mutua recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de septiembre de 2013 (Rec. 1200/2013 ), en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que había sido previamente reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, se reconoció, por resolució de 17-12-2009, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, imputándose la responsabilidad de las mismas, por resoluciones de 21-12-2009 y 17-12-2009, a la Mutua Ibermutamur. El 26-06-2012, la Mutua instó revisión de imputación de responsabilidad que fue desestimada. En instancia se estimó la demanda de la Mutua, declarando que no le alcanzaba responsabilidad por las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la viuda del causante. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, por entender que la responsabilidad corresponde a la Mutua, pretensión desestimada por la Sala que considera que en supuestos de enfermedades profesionales contraídas con anterioridad a la Ley 51/2007, la cobertura de las prestaciones tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Copmensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, siendo irrelevante que el hecho causante de la prestación se produzca con posterioridad, por lo que lo decisivo es que cuando el riesgo existía con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, la cobertura no correspondía a la Mutua.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo dispuesto en las sentencias en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, de esta Sala, dictadas en Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10- 2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y por lo tanto no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y por lo tanto la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad; 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido; 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que éstas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad; y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede impugnar, cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dicha resolución, por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación sino a la imputación de la responsabilidad.

Y como la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sara Arostegi Escribano en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1727/2015 , interpuesto por MUTUA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 246/2014 seguido a instancia de MUTUA MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, KROSAKI AMR REFRACTARIOS S.A. y DOÑA Diana , sobre demanda contra la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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