STSJ País Vasco 1975/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:3305
Número de Recurso1727/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1975/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1727/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001204

N.I.G. CGPJ 20.053.44.2-0140/001204

SENTENCIA Nº: 1975/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuesto por MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, y por elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA/ SAN SEBASTIAN de 1 de diciembre de 2014, dictada en proceso sobre Seguridad Social (AEL), y entablado por MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Josefina y KROSAKI AMR REFRACTARIOS S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El trabajador fallecido D. Antonio nacido el NUM000 /1918, ha venido prestando sus servicios para la empresa AMR Refractarios S.A., hasta el 15/12/1977 reconociéndose por Resolución la Comisión Técnica Calificadora de fecha 06/06/1977 incapacidad absoluta por enfermedad profesional por silicosis.

SEGUNDO.-La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA entonces Pakea, únicamente las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia por contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO.- D. Antonio falleció el 06/032006. Por Resolución del INSS de 22/03/2006 y de 27/03/2006 se reconoció a sus beneficiarios prestaciones de muerte y supervivencia viudedad e indemnización a tanto alzado derivada de enfermedad profesional por importe de 4.522,56y la Mutua Mutualia ingresó en la TGSS el pago del importe del capital coste de renta de la pensión de viudedad derivada de la enfermedad profesional, en cuantía de 57.004,26 euros

CUARTO.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, y posterior fallecimiento que dio lugar a las prestaciones anterior al 1 de enero de 2008.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 30/07/2013 Mutualia solicito se declare que la responsabilidad del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de D. Antonio corresponde en exclusiva la INSS. Dicha solicitud es desestimada y notificada a la Mutua con fecha 05/12/2013. La Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa que es desestimada con fecha10/02/2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, incompetencia de jurisdicción y caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por La Mutua Mutualia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Josefina y la empresa Krosaki AMR Refractarios S.A. y declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación muerte y supervivencia del trabajador D. Antonio así como la viudedad como de las Indemnizaciones de pago único satisfechas corresponde exclusivamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo exonerar a Mutua Mutualia de la Responsabilidad en las mismas y que procede el reintegro a la MUTUA Mutualia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del importe ingresado por el capital coste de renta ingresado en relación a dicha prestación, debiendo reintegrar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la Mutua Mutualia la cuantía correspondiente a la citada prestación desde la fecha 30/04/2013, con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud, (30/07/2013) Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración, con absolución expresa la empresa Krosaki AMR Refractarios S.A."

TERCERO

Como quiera que tanto la parte actora, en este caso Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia), como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recurso de Suplicación. Ambos han sido impugnados de contrario.

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 25 de septiembre de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 24 de marzo de 2014, que se declarase que el INSS era el único responsable de las prestaciones por fallecimiento reconocidas por enfermedad profesional a la Sra. Josefina, en su condición de viuda del Sr. Antonio, con la consiguiente obligación de devolverle el capital coste en su momento ingresado, así como las indemnizaciones de pago único también satisfechas.

La sentencia del siguiente 1 de diciembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Como quiera que son dos los Recursos articulados seguiremos un cierto orden expositivo. A tal efecto nos parece lógico empezar por aquellas cuestiones que de admitirse harían innecesario y sobre todo inviable, debatir sobre otras propuestas que solo podrían considerarse como subsidiarias respecto a las mismas.

Tras esa introducción analizaremos en primer lugar el que aparece como cuarto motivo de Suplicación del articulado por el INSS y que toma como base, como todos los que igualmente plantea, el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La Entidad Gestora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 3.f), de la LRJS ; puesto en relación con el art. 1.d), del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

Defiende que la jurisdicción social no es competente para conocer sobre los actos de gestión recaudatoria y eso es justo lo que pretendía Mutualia con la demanda origen de las presentes actuaciones, siempre a su juicio. Así, continúa, lo que subyace en este litigio es obtener el reintegro de los capitales costes constituidos ante la TGSS en su día y con la finalidad de satisfacer las prestaciones a las que tenía derecho la Sra. Josefina . Y si acude a esta jurisdicción, finaliza, es ante la imposibilidad de hacerlo ante la contenciosoadministrativa.

Tal solicitud no puede asumirse. Efectivamente el art. 3.f), de la LRJS, excluye de nuestra competencia y entre otras cuestiones, aquellas que versen sobre actos de gestión recaudatoria, y de conformidad a los acuerdos que tal fin haya podido adoptar la TGSS. Pero las propias actuaciones del INSS no parecen ser congruentes con la teoría que ahora emplea. Así, no solo es quien dicta las resoluciones administrativas que están en el origen de esta demanda ¿hecho probado tercero-, sino que es quien remite a Mutualia a esta jurisdicción para continuar con el debate ¿quinto ordinal-.

Es cierto, que esas previas actuaciones tampoco nos vincularían de forma automática a la hora de determinar la jurisdicción competente, y por ende son indicios interesantes pero no definitivos. Pero cabe este último calificativo si atendemos al art. 2.o), del mismo Texto procesal antes relacionado. Esa norma atribuye a la competencia de la jurisdicción social, igualmente entre otras, a las cuestiones que versen sobre: "¿la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos¿"; es decir justo lo que aquí ha de solventarse. De ahí que rechacemos la presente reivindicación.

De todas maneras confluimos con la resolución de esta Sala de 31-3-2015, rec. 530/2015, cuando afirmó que: "¿no obsta que Mutualia, en sus demandas, pida la devolución del capital coste de las prestaciones constituido por ella en la TGSS, ya que se trata de un acto reflejo, destinado a dar eficacia a su pretensión esencial, de alteración del sujeto responsable del abono de dichas prestaciones¿".

TERCERO

Mutualia de una manera un tanto atípica, ya que en su momento también anunció su interés de recurrir y por ende sería el momento oportuno para intentar completar la relación de hechos probados, se sirve con esa misma finalidad del art. 197.1, de la LRJS, en su escrito impugnatorio al previo Recurso...

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