STS 631/2004, 28 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2004
Número de resolución631/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio relativo a la protección del derecho fundamental al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Nueve de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "EDICIONES ZETA, S.A." y D. Jesús María, representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida Dª. Luisa, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de dª. Luisa, interpuso demanda juicio para la protección del derecho fundamental al honor, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y nueve de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Ediciones Zeta, S.A." y D. Jesús María; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se condene: 1) a la empresa EDICIONES ZETA S.A. y a Don Jesús María de forma solidaria, a pagar a Doña Luisa la cantidad de CINCO MILLONES de pesetas (5.000.000 Ptas.) y a su hijo Luis Manuel la cantidad de CINCO MILLONES de pesetas (5.000.000), en concepto de indemnización por los daños producidos a ambos. 2) Al pago de las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. David Casanovas Colomer, en nombre y representación de D. Jesús María y "Ediciones Zeta, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestime la demanda interpuesta por Doña Luisa, en su propio nombre y en el de su hijo, D. Luis Manuel, contra mis representados, declarándose la no vulneración de los artículos invocados 1.902 y 1.903 del Código Civil, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y nueve de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de Luisa, debo absolver y absuelvo, a Ediciones Zeta, S.A. y a Jesús María, de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª. Luisa, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, en los autos de que dimana el presente rollo y REVOCAMOS dicha sentencia. ESTIMAMOS en parte la demanda interpuesta por Dª. Luisa contra Ediciones Zeta, S.A. y D. Jesús María y condenamos a los demandados a pagar solidariamente al hijo de la demandante, D. Luis Manuel la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas) y a pagar a la demandante, Dª. Luisa, la suma de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas). Las costas de la primera instancia derivadas de la demanda del menor se imponen a los demandados. No se imponen las restantes costas de la primera instancia del juicio ni las del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jesús María y "Ediciones Zeta, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 23 de septiembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 20.1 d) de la Constitución Española y de la jurisprudencia relativa a la colisión del derecho de expresión con los derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de casación planteado.

  2. - No habiéndose solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Luisa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Victor Manuel dedujo demanda de protección del honor y de la intimidad personal y familiar contra "Ediciones Zeta, S.A.", y contra el periodista Dn. Jesús María solicitando la condena de los demandados a pagar solidariamente la cantidad de cinco millones de pesetas a cada uno de los actores, en concepto de indemnización por los daños producidos. La pretensión indemnizatoria se fundamenta, fácticamente, en que en las pags. 70 a 72 del nº 944 de la Revista DIRECCION000, correspondiente a la edición de 30 de mayo de 1.994, se recoge un reportaje con el título "El niño Luis Manuel no puede soportar los celos. Tiene 14 años y mató a su hermanastra de seis arrojándola por una alcantarilla", con mención del nombre, apellidos y datos que hacen referencia a situaciones personales de la demandante, y, jurídicamente, en los arts. 1.902 y 1.903 CC y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989 ratificada el 30 de noviembre de 1.990. En el escrito de contestación se alega que "el reportaje dio cuenta en su día de la muerte de la niña Elena, en manos presuntamente de su hermanastro D. Luis Manuel, pasando a exponer las presumibles razones de tal acción, de acuerdo con las versiones de los vecinos del pueblo de Cenes de la Vega (Granada), quienes llegan a describir, inclusive, el carácter del menor, marcado según se dice por sus antecedentes familiares. La mención de la actora surge por tal circunstancia, en una sola referencia. Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 1.995, se dictó Sentencia condenatoria contra el menor por un delito de asesinato". Se pone de relieve que los hechos objeto de la información son de evidente relevancia o interés público, y veraces, y se añade que no se divulgan datos innecesarios y no se han podido causar graves perjuicios psíquicos y económicos dada la actual residencia de la madre y el menor en Madrid.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona el 22 de abril de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 862 de 1.995, desestima la demanda; pero la Sentencia de la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de 23 de septiembre de 1.998, Rollo nº 688 de 1.997, la revoca, y estima la pretensión actora condenando a los demandados, solidariamente, a pagar a Dn. Luis Manuel la suma de cinco millones de pesetas, y la de quinientas mil pesetas a Dña. Luisa.

Contra dicha Sentencia de apelación se interpuso recurso de casación por Ediciones Zeta, S.A. y Dn. Jesús María articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia infracción del art. 20.1, d) de la Constitución Española que reconoce y protege el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, así como de la jurisprudencia que interpreta la colisión del citado derecho con los derechos al honor, intimidad e imagen regulados en la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

El motivo se desestima porque los argumentos desarrollados en el mismo no desvirtúan las amplias y acertadas razones expuestas en la Sentencia recurrida.

El Juzgador "a quo" pone claramente de relieve que no se cuestiona el contenido predominantemente informativo del reportaje, ni su veracidad, ni la relevancia pública de la noticia en su conjunto, ni la posición preferente del derecho a la información frente a otros derechos fundamentales.

Por lo que respecta a Victor Manuel aprecia violación de su derecho al honor y a la intimidad porque se le identifica con su nombre y apellidos en relación con unos hechos de especial gravedad a pesar de tener sólo catorce años. Y si bien ello ocurrió con anterioridad a la publicación de la Ley Orgánica 1/1.986, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, sin embargo considera que se extralimita la libertad de información por las singulares circunstancias del caso y del sujeto, con fundamento en las numerosas disposiciones de derecho interno (art. 10.2, 20.4 y 39.4 CE) e internacional (art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Político de 19 de diciembre de 1.966, ratificado por España el 13 de abril de 1.977; art. 16 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España el 26 de septiembre de 1.979; art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1.985 -Reglas de Beijing-; y art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1.990), y Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 71/90 y 36/91), que exigen un especial amparo para los menores de edad.

Resulta incuestionable la exigencia de proteger a los menores de edad en casos como el presente en el que un propósito sensacionalista determina un tratamiento desmedido de una desgracia familiar de tanta gravedad como la de autos, tanto más que la relevancia pública del asunto es más bien relativa, y que la libertad de información se corresponde con la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública sobre asuntos de interés general. La mención repetida de los datos de identidad del menor, unido a su calificación como chico desobediente y conflictivo y la referencia a haber matado a su hermanastra, constituye una evidente desmesura informativa, resultando absolutamente innecesaria la identificación, como también ocurre con la inclusión de la fotografía del mismo que figura en el reportaje aunque se le hayan tapado los ojos con una franja blanca. Tal forma de publicación es totalmente negativa para la integridad moral y formación de los menores, contraviniendo la exigencia constitucional de protección de la juventud y de la infancia (art. 20.4) , y perjudicial para la readaptación social, por lo que resulta totalmente acertada la argumentación de la resolución impugnada que se asume por remisión.

También se acepta la apreciación de intromisión en la intimidad en lo que respecta a Dña. Luisa. La divulgación de su situación personal, aunque sea cierta y conocida en su entorno, resulta innecesaria para el reportaje y afecta al ámbito privado de su intimidad. Reiteradamente se viene declarando por el Tribunal Constitucional y por esta Sala que la esfera privada incluye las circunstancias que, sin ser secretas ni de carácter íntimo, merecen el respeto de todos y la protección frente a la indebida publicación de hechos particulares y familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos. Por consiguiente, no cabe divulgar aspectos de la intimidad, aunque sean ciertos, pertenecientes al ámbito que la persona mantiene reservado, y que además no aportan nada importante a lo que pueda tener de interés público el reportaje. El que la situación personal de la madre del menor pueda aumentar el interés o emoción de un público ávido de este tipo de noticias o alimentar en cierta medida el tratamiento sensacionalista, en absoluto justifica su divulgación con amparo en la libertad de información, la cual no da cobijo a todo aquello que innecesariamente mortifica o agrava el dolor de las personas afectadas por una tragedia familiar como la que dió lugar al reportaje periodístico.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.

El motivo se desestima porque en la perspectiva de que la acción ejercitada se fundamentó en los arts. 1.902 y 1.903 CC el tema del "quantum" indemnizatorio no es susceptible de revisión casacional, salvo que sea notoriamente desproporcionado, apreciación ésta que no cabe efectuar en el caso, al menos en cuanto a la alegación que entiende excesivo su importe, porque las sumas fijadas son evidentemente módicas. Por lo que hace referencia a la perspectiva del art. 9 LO 1/82, que es el precepto que se aplica por la resolución de instancia, tampoco se aprecia infracción alguna porque en la misma claramente se especifica haber tomado como pautas la naturaleza y gravedad de los hechos imputados al menor, su condición de tal y la amplia difusión de la revista DIRECCION000 en toda España (fto. séptimo, párrafo segundo), así como el menor alcance del perjuicio causado a la madre y su efecto reflejo respecto del ocasionado al menor (fto. octavo, párrafo último), por lo que no se observa conculcación de los criterios legales a que se refiere el apartado 3 del citado artículo, resultando evidentemente módicas, como se dijo, las cantidades concedidas, especialmente la de la madre, que roza el simbolismo, hasta el punto de que un importe inferior incluso podría contradecir "la presunción del perjuicio" que establece el inciso primero del antedicho apartado legal, contrariando de tal modo la doctrina jurisprudencial que rechaza las indemnizaciones del tal índole.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Eduardo Morales Price en representación procesal de EDICIONES ZETA, S.A. y Dn. Jesús María contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de septiembre de 1.998, en Rollo nº 688 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 862 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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