La protección de los derechos de los menores de edad en Internet

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas3371-3422

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I Consideraciones previas

La patria potestad se define como una función que debe ser ejercitada en beneficio de los hijos, en la que se integran un conjunto de derechos, que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que, a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo en todos los órdenes de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados. Sólo los padres pueden ser titulares de la misma, y como tal institución, las facultades que la integran tienen el carácter de intransferibles, irrenunciables, imprescriptibles e indisponibles y de carácter social1. Como contenido de la misma, el artículo 154 del Código Civil señala que, los padres deben velar por los hijos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Asimismo, aquellos como titu-lares de la patria potestad, les corresponde la representación legal de los hijos y la administración de sus bienes. No obstante, al tenor del apartado primero del artículo 162 del Código Civil se excluye de la representación legal dos tipos de actos: 1) Los actos relativos a la personalidad; y 2) Los actos permitidos por la ley a los menores de edad. Además, aquellos otros actos que, aun no tratándose de actos relativos a los derechos de la personalidad y aunque la ley no contemple su actuación autónoma, si bien tampoco la impida, puedan ser válidamente

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realizados por el menor conforme a sus condiciones de madurez2. Precisamente, con relación al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del menor, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, viene a establecer que el consentimiento del titular del derecho se erige como causa de justificación de la intromisión de terceros en la esfera relativa a los mismos; y asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley Orgánica el menor maduro puede prestar ese consentimiento por sí mismo. Por otra parte, hay que señalar que, Internet es hoy una herramienta presente en la vida de la mayoría de los ciudadanos. Hay que destacar los índices de penetración crecientes de las diversas, aplicaciones, soportes y formas que lo conforman y el incremento del uso de la red no sólo en ordenadores, sino también en los terminales móviles. Solamente la crisis económica que estamos padeciendo, puede ralentizar temporalmente la evolución que, el sector de las nuevas tecnologías tiene y seguirá teniendo en el futuro ante una disminución de la inversión en I+D+i. En todo caso, no podemos negar que Internet ha supuesto un cambio en la percepción y concepción de la realidad y viene a constituir una nueva forma de gestionar la información y el conocimiento. Lo cierto es que, como cualquier otro instrumento, su empleo conlleva efectos positivos y negativos. Dentro de estos últimos, hay que señalar la utilización inadecuada de la información que, puede afectar a bienes jurídicos, en concreto, a determinados derechos de la persona, como el honor, intimidad y propia imagen. Nadie duda que, Internet es una fuente de conocimiento y de información, y que, en muchas ocasiones esa información afecta a la persona, bien porque directamente se proporciona por el interesado, o por terceros, y que puede ser utilizada por cualquiera que tenga acceso a Internet, no sólo contra la voluntad del afectado, sino también sin su conocimiento. Resulta más grave y peligroso el hecho que esa información provenga de menores de edad, y que, por tanto, puedan verse afectados por su mala utilización. Estamos ante un sector de la población que poseen mayores conocimientos y dominio de Internet, de sus aplicaciones, medios y soportes respecto al que puede tener otro grupo de individuos. No hay menor de edad que no disponga de algún dispositivo que le permita conectarse a la red, ya sea una tablet, ordenador o móvil, si bien para su empleo no se preocupan estos menores de dotarlos de ciertas medidas de seguridad ya sean cortafuegos, antivirus, y asimismo, suelen navegar a través de ellos de forma totalmente despreocupada, aportando datos personales como de su entorno familiar y círculo de amistades, en algunas ocasiones especialmente sensibles, sin percatarse de quien puede estar recibiendo esa información y cómo la va a utilizar. Igualmente, no debemos olvidar que se trata de personas con una limitada capacidad de obrar, a la que el ordenamiento jurídico debe procurar la máxima protección de sus derechos e intereses mediante la exigencia de un complemento de su capacidad cuando lo necesiten, o impidiendo su actuación en algunos otros casos, siempre preservando el interés del menor. Tanto los padres como los tutores, en su caso, tienen la obligación de velar por los hijos menores de edad (art. 154 CC) o por el tutelado (art. 267 CC) —mediante, por ejemplo, los correspondientes controles parentales—, y asimismo, los poderes públicos en su concreta esfera de actuación, deben procurar la defensa de la privacidad, intimidad y honor de quienes son menores de edad.

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En este sentido, la Instrucción de la Fiscalía General del Estado, número 2/2006, de 15 de marzo, señala en su Exposición de Motivos que: «los artículos 12 y 39.2 y 3 de la Constitución Española contemplan la minoría de edad como una fase de la vida que se caracteriza por la insuficiencia en mayor o menor grado de medios para proporcionarse la persona a sí misma una protección íntegra en el disfrute de sus derechos, precisando por tanto el establecimiento de mecanismos de heteroprotección, en un primer nivel suministrados por los titulares de la patria potestad (art. 154 CC) o por sus sustitutos (tutores, guardadores) y en un segundo nivel, en defecto o por insuficiencia del anterior, por las instituciones públicas (en especial, Entidades Públicas de Protección de Menores y Ministerio Fiscal)». Y, añade: «la condición del menor como persona en situación de especial vulnerabilidad tiene reflejo en la regulación de numerosas instituciones, en las que el ordenamiento trata de reforzar su protección. Esta idea-fuerza aparece con claridad cuando el Código Penal protege la intimidad, la libertad sexual o cuando la legislación civil protege la intimidad y la propia imagen de los menores: en estos casos se les tutela frente a los ataques actuales y simultáneamente se les protege para hacer factible el desarrollo de su personalidad y en definitiva, para que puedan ejercer con plenitud sus derechos en el futuro. La necesidad de velar por el desarrollo integral del menor, en tanto sujeto en tránsito hacia la plena madurez, hace que el ordenamiento le otorgue una protección de especial intensidad».

Por su parte, en el II Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia 2013-2016 (II PENIA) marca como uno de sus objetivos impulsar los derechos y protección de la infancia con relación a los medios de comunicación y otras tecnologías de la información de forma segura. Lo cierto es que constituye una realidad que las TIC están presentes de forma constante en la vida de los menores3, y asimismo, resulta preocupante el empleo de las redes sociales por menores cada vez a una más temprana edad como vehículo de intercambio de ideas, opiniones y de todo tipo de información, y también el mal uso y abuso que se están haciendo por determinadas personas de edad adulta, e, incluso, por los propios menores de los datos personales que, se aportan a la red, lo que puede inevitablemente derivar en que el menor se convierta en la víctima de un delito, o, incluso, deriva en suicidio del propio menor ante una situación de ciberbullying o de acoso. Se da la paradoja que quienes más dominan el medio, son las principales víctimas, pues, la inocencia, confianza y despreocupación en aportar información personal, incrementa el peligro de su inadecuada utilización por terceros con fines no precisamente lícitos.

Como hemos señalado, se han de garantizar los derechos fundamentales de la persona en general, y de los menores en particular, como titulares del derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, y la protección de sus datos de carácter personal esencialmente en un entorno no libre de peligros y abusos como es Internet. De ahí que, el presente estudio se centre en el tratamiento y protección jurídica de tales derechos cuando afecta a menores de edad, determinando en primer lugar, el marco legal de protección existente, para luego analizar cuando se produce una intromisión ilegítima de tales derechos en la red; en tercer lugar, fijar propuestas de resolución a determinados problemas que, la propia legislación no ha previsto al ser las nuevas tecnologías un campo nuevo

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en continuo desarrollo; y por último, determinaremos la responsabilidad de todos los implicados y las posibles exigencias de reparación del daño.

En todo caso, debe reconocerse que ni las vigorosas normas internacionales, estatales y autonómicas ya promulgadas, ni la supervisión de las Administraciones públicas, ni la decidida intervención del Ministerio Fiscal, pueden garantizar un pleno y riguroso respeto a los derechos al honor, la intimidad y la imagen de los menores si no...

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