SAP A Coruña 30/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:393
Número de Recurso452/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2014 0019781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001543 /2014

Vista el día: 24 de enero de 2017

Recurrente: Eulogio Procurador: SUSANA PREGO VIEITOAbogado: JIMENA RODRIGUEZ FRANCORecurrido: Dolores Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZAbogado: CARMEN MARIA LAREO CASAL

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 30/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 452/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 1543/14 seguido entre partes: Como APELANTE: DON Eulogio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Susana Prego Vieito; como APELADA: DOÑA Dolores, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 12 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Susana Prego e nombre y representación de Don Eulogio, contra Doña Dolores, representada por la Procuradora Doña Mar Rodríguez, acordando la modificación de la sentencia de divorcio, en los siguientes términos: Se añade al régimen de visitas un día intersemanal el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas.

No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eulogio, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló celebración de la vista el día 24 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principal motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que pretende la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio del matrimonio formado por los litigantes, dictada el 8 de octubre de 2008, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes, con fecha 15 de julio de 2008, que atribuye la guardia y custodia de la hija común, menor de edad, a la madre demandada, reitera su solicitud de que se establezca un régimen de custodia compartida entre los progenitores.

Para decidir sobre la custodia de los menores en esta clase de procesos, debemos tomar como premisa que el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el del "favor filii", conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), o el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004, 27 julio 2009, 17 octubre 2013 y 13 febrero 2015 ).

Consecuencia relevante del principio del...

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