STS, 27 de Julio de 2009

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2009:5409
Número de Recurso119/2008
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Disciplinario de las Fuerzas Armadas: "embriagarse vistiendo el uniforme o públicamente cuando afecte a la imagen de la Institución Militar, o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, y en campamentos y zonas de ejercicios, cuando no constituya infracción más grave"

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil nueve Visto el recurso de casación que con el número 201/119/2008, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Don Marco Antonio , asistidos del Letrado Don Luis Martín Mas, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 16/07, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero. Comparecen ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Marco Antonio interpuso, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, recurso contencioso disciplinario preferente y sumario registrado con el número 16/07, contra la sanción de ocho días de arresto que le fue impuesta por el Capitán Jefe de la Primera Compañía de la KSPFOR XVII, con fecha 8 de febrero de 2007, como autor de una falta leve de "embriagarse vistiendo el uniforme en acuartelamientos o bases, cuando no constituya infracción más grave" tipificada en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra el acuerdo del Coronel Jefe de KSPFOR XVII, de 10 de abril de 2007, resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en los artículos 76 y 77.1 de la citada Ley 8/1998 ; dictándose sentencia con fecha 20 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Sargento de Artillería don Marco Antonio contra la sanción de ocho días de arresto que le fue impuesta por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de la KSPFOR XVII, en fecha 8 de febrero de 2007, como autor de una falta leve de "embriagarse vistiendo el uniforme en acuartelamientos o bases, cuando no constituya infracción más grave" tipificada en el apartado 23 del artículo 7 de la LDM ; y contra el acuerdo del Coronel Jefe de KSPFOR XVII, de 10 de abril de 2007, resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada promovido contra aquella; actos todos ellos que confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los que se mencionan en el tercero de los antecedentes, que dice:

"1º) En horas de la madrugada del día 3 de febrero de 2007, el Sargento de Artillería Marco Antonio estuvo consumiendo bebidas alcohólicas en compañía del Cabo 1º Jeronimo y del soldado Raúl , en la camareta nº 6 de la segunda planta del edificio nº 5 (1ª Compañía) de la "Base España" de Istok (Kosovo).

En determinado momento, el soldado Raúl (perteneciente al pelotón del Sargento Marco Antonio ), salió de la Camareta y se dirigió a la Sala de Mandos, donde tuvo un incidente con el Capitán Jefe de su Compañía, a consecuencia del cual, saliendo al pasillo de aquella segunda planta, el referido oficial reprendió al soldado por su actitud.

En dicho momento, se presentó el Sargento Marco Antonio , quien, de forma irrespetuosa y con evidentes síntomas de embriaguez, comenzó una conversación con el Capitán exonerando al soldado de toda responsabilidad por el incidente y atribuyéndosela él mismo, derivando las manifestaciones de dicho suboficial hacia una queja por el trato dado por el Capitán a su Sección y al agravio comparativo que suponía respecto del que hacía objeto a las otras dos secciones; afirmando que el personal de su sección estaba en un estado de tensión alto, con mucha carga de trabajo y que la situación tenía que estallar de alguna manera.

  1. ) Por estos hechos, en fecha 8 de febrero de 2007, el propio Capitán Jefe de la 1ª Compañía impuso al referido Sargento de Artillería la sanción de 8 días de arresto por considerarlo autor de una falta leve de "embriagarse vistiendo uniforme en acuartelamientos o bases, cuando no constituya infracción más grave", tipificada en el apartado 23 del artículo 7 de la LDM .

Interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo, fue desestimado por resolución del Coronel Jefe de KSPFOR XVII, de 10 de abril de 2007".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Marco Antonio anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 28 de julio de 2008 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Marco Antonio presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de octubre de 2008. En dicho escrito se formula dos motivos de casación, el primero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 7 y 34 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 10.2, 17.1, 25.1º y 96 de la Constitución y el artículo 5.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

QUINTO

Con fecha 24 de abril de 2009, el Abogado del Estado presenta escrito formalizando su oposición al recurso, solicitando su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO

Concedido traslado al Fiscal Togado, presenta su escrito de oposición al recurso el día 1 de junio de 2009, solicitando la desestimación del recurso.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2009, a las 11.00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa y de acuerdo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia en su primer motivo el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de los artículos 7 y 34 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , aunque luego concrete su denuncia únicamente en la vulneración del artículo 7.23 , invocado por la Autoridad Disciplinaria para corregir la infracción apreciada y sancionarla.

Aduce el recurrente, al referirse a los hechos que se dan por acreditados, que negó al oficial que hubiera bebido y que, como se reconoce en las propias resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo sancionador, la prueba objetiva (test de alcoholemia), no se practicó, dándose sin embargo por buena la prueba de que el sancionado se encontraba bebido por la simple impresión del Capitán, que no concretó los síntomas externos que le indujeron a llegar a tal conclusión.

Recuerdan la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que el testimonio del propio mando sancionador es susceptible de ser valorado como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y puede constituir por sí, base probatoria suficiente para enervarla, pero ello es así siempre que dicho testimonio no se encuentre afectado por vicio que pudiera invalidarlo, su contenido sea de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia.

Y partiendo, por tanto, del principio de que sólo puede ser considerada prueba de cargo la que por su carácter inequívocamente incriminatoria acredite la culpabilidad del sancionado ha de analizarse si efectivamente ha existido en el presente supuesto una mínima actividad probatoria de cargo que pueda entenderse suficiente para justificar una resolución sancionadora, debiendo significarse además que, como hemos señalado reiteradamente, el procedimiento preferentemente oral establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1998 y previsto para la corrección de las faltas leves, aunque sumario y aligerado de trámites, no por ello está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del artículo 24 de la Constitución, sin que en ningún caso pueda causarse indefensión al expedientado (Sentencias de 17 y 24 de julio de 2006 , entre otras)..

Pues bien, hemos recordado recientemente en sentencia de 12 de mayo de 2009 , que nuestra jurisprudencia recaída a propósito de la falta disciplinaria de embriaguez ha establecido reiteradamente que la constatación de la misma no requiere de la realización de pruebas alcoholimétricas, pudiendo quedar suficientemente acreditado el estado de intoxicación etílica con las declaraciones de los testigos y los signos externos de ebriedad que aquellos concreten, siempre que su relación con el sujeto haya sido inmediata a la situación detectada (Sentencias de 24 de mayo de 2004 y 24 de abril de 2007 ). Aunque, en cualquier caso, para que la embriaguez fuera del servicio tenga relevancia disciplinaria, hemos requerido que revista alguna intensidad que merezca al menos la calificación de semiplena (Sentencia de 12 de mayo de 2009 y la que en ella se citan).

En el caso presente, al relatar los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada, y que son reflejo del relato contenido en la resolución sancionadora, se dice que el Sargento Marco Antonio "de forma irrespetuosa y con evidentes síntomas de embriaguez, comenzó una conversación con el Capitán exonerando al soldado de toda responsabilidad por el incidente y atribuyéndosela él mismo, derivando las manifestaciones de dicho suboficial hacia una queja por el trato dado por el Capitán a su Sección y al agravio comparativo que suponía respecto del que hacía objeto a las otras dos secciones; afirmando que el personal de su sección estaba en un estado de tensión alto, con mucha carga de trabajo y que la situación tenía que estallar de alguna manera", afirmándose luego en el fundamento tercero que el citado Sargento se dirigió al Capitán "de forma improcedente y con evidentes síntomas de embriaguez", pues sobre la base de la observación directa de los hechos por dicho Oficial y la declaración del Teniente que se encontraba presente, "se consideró que el Sargento Marco Antonio se encontraba en estado de embriaguez por la forma de hablar, su comportamiento, su actitud y el razonamiento de sus argumentos".

Sin embargo, no se expresan en la sentencia de instancia los signos externos que según hemos ido señalando (Sentencias de 24 de abril de 2003, 24 de mayo de 2004 y 24 de abril y 8 de mayo de 2007 , entre otras) permiten establecer el estado de embriaguez semiplena que exige el tipo disciplinario -como la voz pastosa, la dificultad o incoherencia al hablar, los ojos enrojecidos, la forma de caminar vacilante, la pérdida de equilibrio, el fuerte olor a alcohol u otros que puedan ser valorados objetivamente y ser tenidos como indicios validos a efectos probatorios- sin que los datos que se aportan en resolución sancionadora y en dicha sentencia se muestren suficientes para inferir el estado de embriaguez del sancionado. Aunque pudiera considerarse acreditado que el Suboficial hubiera ingerido bebidas alcohólicas, no se específica ninguno de esos síntomas o signos externos inequívocos en su forma de hablar, los datos en su manera de comportarse o en su actitud o las quiebras en el razonamiento de sus argumentos, que pudieran llevar a apreciar el grado de ebriedad requerido para el reproche. En este sentido, y por lo que se refiere al "razonamiento de sus argumentos, del propio relato fáctico no se desprende ningún déficit en la argumentación de la queja planteada por el sancionado del que pudiera inferirse estado de embriaguez, sino -si acaso- la forma irrespetuosa de manifestarse el sancionado, que por sí sola no avala la existencia de una intoxicación etílica sancionable y no ha sido objeto de reproche.

Consiguientemente, al no haberse acreditado el estado de embriaguez del acusado por falta de prueba suficiente, ha de considerarse que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y que la conducta de no puede subsumirse en la infracción disciplinaria apreciada, por lo que debe acogerse la impugnación formulada en el presente motivo .

SEGUNDO

Plantea el recurrente como segundo motivo de su recurso la infracción del ordenamiento jurídico, por infracción de ley e indebida aplicación de los arts. 10.2, 17.1, 25.1º y 96 de la Constitución, y del artículo 5.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Dicha cuestión, que no fue suscitada por el recurrente ante el Tribunal de instancia, se introduce ahora ex novo mediante la simple remisión al Voto particular discrepante formulado a la Sentencia impugnada, en el que se argumenta que la sentencia habría debido estimar el recurso presentado al considerar que la sanción impuesta es contraria a los artículos 17.1 de la Constitución española, en relación con los artículos 96 y 10.2 de la misma y con el artículo 5.1 del citado Convenio Europeo, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979 , al no haberse efectuado ninguna actualización de la reserva presentada por España al art. 5 del Convenio en el momento de ratificarlo, cuando entró en vigor la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por la que se ha sancionado al recurrente.

La estimación del motivo anterior hace innecesario el estudio de la cuestión planteada, remitiéndose la Sala para contestarla a su jurisprudencia fijada en Sentencias 6 de febrero, 28 de octubre y 13 de noviembre de 2008 y 19 de enero, 2 de abril y 14 y 18 de mayo de 2009 .

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/119/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 16/07, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero, interpuesto contra la sanción de ocho días de arresto impuesta por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de la KSPFOR XVII, en fecha 8 de febrero de 2007, como autor de una falta leve de "embriagarse vistiendo el uniforme en acuartelamientos o bases, cuando no constituya infracción más grave" tipificada en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , confirmada por el Coronel Jefe de KSPFOR XVII, con fecha 10 de abril de 2007, al desestimar el recurso de alzada promovido contra aquella. Y, en consecuencia, anulamos dicha Sentencia y dejamos sin efecto, por contrarias a Derecho, dichas resoluciones y la sanción impuesta, con los correspondientes efectos administrativos.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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