STS, 29 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:195
Número de Recurso3317/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 3317/2006, interpuesto por don Constantino que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 651/03, en el que se impugnaba la desestimación presunta por la Ministra de Educación, Cultura y Deporte del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2002 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, que acuerda dejar en suspenso la resolución de su solicitud de homologación del Título de Médico Especialista en Cirugía Vascular Periférica obtenido en la República de Argentina a su equivalente español hasta la superación de la correspondiente prueba teórico-práctica para acordar la homologación.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de junio de 2003, don Constantino interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Ministra de Educación, Cultura y Deporte del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2002 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, desestimatoria de su solicitud de homologación del Título de Médico Especialista en Cirugía Vascular Periférica obtenido en la República de Argentina a su equivalente español, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 16 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso.2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 20 de abril de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de mayo de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se "dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución de instancia recurrida y dictando los demás pronunciamientos que en derecho correspondan", en base a los siguientes tres motivos de casación: el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; el segundo, planteado sin citar de manera expresa ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 24, 9.3, 94 y 96 de la Constitución Española con infracción de los establecido en el artículo 2 del Tratado Hispano-Argentino y, finalmente, el tercer motivo casacional deducido por la recurrente, se articula simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 y en él se denuncia la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, así como el artículo 54.f) de la Ley 30/1992.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 15 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintidós de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada, antes expresada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto, lo siguiente:

"TERCERO.- Vistos los términos en que se plantea la litis, podemos ya adelantar la suerte desestimatoria del recurso al no ser de recibo ninguno de los motivos articulados en la demanda, que a continuación pasamos a examinar. En primer lugar, en relación con la pretendida homologación automática del título de referencia, es de recordar la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, de la que es exponente la sentencia del alto Tribunal de 26-3-2004, que dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa ) : « TERCERO.- La sentencia de 13 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección ha recordado que una muy reiterada jurisprudencia, de la que son muestra reciente las sentencias de 1 y 5 de diciembre de 2003 (recursos 3542/1998 y 3740/1998 ), ha establecido, por un lado, que el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y Argentina sólo es aplicable cuando se trata de trata de títulos académicos; y, por otro, que ni siquiera los títulos expedidos por las autoridades académicas comportan su automática homologación, pues tampoco están excluidos de un control de equivalencia por la Administración española. Esta jurisprudencia ha abandonado el criterio diferente existente con anterioridad y lo ha hecho, no en virtud de un mero voluntarismo, sino justificando y razonando ese cambio de criterio. Así lo declara la sentencia de 1 de diciembre de 2003 que acaba de citarse, que recuerda que los términos de justificación y razones del cambio criterio se reflejan en las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo y 24 de noviembre de 1997, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 18 de junio y 9 de julio de 2002. CUARTO.- La homologación, como se ha dicho, no puede concederse automáticamente por la mera aplicación del Convenio entre España y Argentina. Ha de estarse a lo que establecen el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, por lo que la tramitación de la solicitud de homologación había de seguir el procedimiento regulado en la mencionada Orden, que exige la intervención de la Comisión Nacional de la especialidad para que emita un informe sobre la formación científica del solicitante, a los efectos de determinar si guarda o no equivalencia con la formación correspondiente al título español. Ese control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos que han de ser contrastados constituye un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales, y explica que el informe de la Comisión Nacional sea un trámite insoslayable. Ese informe posee además un singular valor en esta materia, a causa de la cualificación y objetividad que en principio debe reconocerse al órgano que lo emitió, por lo que habrá de dársele primacía mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error ». La doctrina legal que antecede, que se recoge en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, es justamente aplicable al caso de autos en unidad de doctrina, pues, en resumen, la jurisprudencia que rige hoy rechaza la homologación automática y exige un control de equivalencia por la Administración española, en cuyo control tiene una singular importancia el correspondiente informe de la Comisión Nacional de la especialidad, que goza de primacía mientras no se demuestre su evidente error, de donde que el primer motivo del recurso articulado en la demanda haya de decaer. Por otra parte, es de advertir que la resolución combatida no ha aplicado la modificación del artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino por el Canje de Notas de 16-1-2001 y de 6-3-2001, cuyo Acuerdo entró en vigor el 12 de julio de 2002, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requerimientos internos de aprobación, según se establece en los instrumentos que lo constituyen, por lo que inane deviene el correspondiente motivo recursivo que hace apelación a la inaplicabilidad de meritada modificación. CUARTO.- Como expusimos más arriba, el segundo de los motivos articulados en la demanda invocaba el silencio administrativo positivo, cuyo argumento tampoco puede prosperar. En este punto debe recordarse que la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, introdujo importantes modificaciones en la regulación del silencio administrativo. Probablemente por la trascendencia de sus novedades, el apartado segundo de la disposición adicional primera la Ley 4/1999 impuso al Gobierno la obligación de adaptar, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio establecido por la nueva Ley, y entre tanto se llevaba a cabo la referida adaptación, el apartado tercero de la disposición transitoria primera de la misma Ley 4/1999, previno que conservaría su validez el sentido del silencio administrativo establecido en aquellas normas. En definitiva, de las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley 4/1999 se deduce el mantenimiento del sentido del silencio administrativo previsto en la normativa anterior, hasta tanto el Gobierno adaptara los procedimientos al régimen de la nueva Ley. Dicha adaptación se llevó a cabo en la disposición vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (posteriormente modificada por el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social), cuyo apartado segundo establece que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 de la disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, darán lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo. Entre los procedimientos incluidos en referido anexo se encuentran los relativos a "expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, licencias y certificados académicos o profesionales". Determinado el efecto negativo del silencio respecto del reconocimiento de títulos solicitado después de la Ley 14/2000, veamos cual era el referido efecto antes de la entrada en vigor de esta Ley. Y para ello debemos recordar que la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, previno expresamente que en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, se llevaría a cabo la adecuación de la misma a las normas reguladoras de los distintos procedimientos, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produjera. En cumplimiento del referido mandato legal, se publicó el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de adecuación a la Ley 30/1992 de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. Y poniendo en relación el artículo 4.1 a) del citado Real Decreto con el apartado I de su anexo, cabe concluir que debían considerarse desestimatorias, a falta de resolución expresa, las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior y las acreditativas de una especialización. La referida previsión normativa es coherente con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, y se reflejó posteriormente en la relación de procedimientos de la Administración del Estado publicada en el BOE de 9 de diciembre de 1997, de donde que, cual ya habíamos anunciado, este motivo del recurso también deba claudicar. QUINTO.- La impugnación indirecta de la O.M. de 14- 10-1991 se hace en la demanda en base a una serie de razones que no resultan plausibles. Ya hemos visto que la última jurisprudencia niega la convalidación automática de los títulos derivada del Convenio Hispano-Argentino de 1971, de donde que decaigan los argumentos que apuntan a que la mentada O.M. de 14-10-1991 va en contra de la preferencia que a los Tratados y Convenios internacionales confieren los Reales Decretos 127/1984 y 86/1987, de tal forma que aquella regulación de la referida Orden Ministerial contravendría la homologación automática que en el caso resultaría del artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino, cuya tesis, repetimos, ha quedado desacreditada por la más reciente jurisprudencia. En otro orden de ideas, la O.M. de 14-10-1991 no se ha excedido al regular la prueba teórico-práctica que contempla para los casos de falta de equivalencia, ni está destinada directamente a regular el ejercicio de las profesionales tituladas, sino que versa sobre la homologación de títulos extranjeros, cuya materia compete al Estado, de donde que tampoco puedan acogerse los supuestos vicios de nulidad de la repetida O.M. que en relación con tales aspectos se denuncian en la demanda. SEXTO.- En lo que respecta al pronunciamiento de la resolución originaria de 15-11-2002, que deja en suspenso la homologación hasta la superación de la correspondiente prueba teórico-práctica, interesa hic et nunc subrayar la relevancia que en estos casos tienen los informes de la Comisión Nacional de la especialidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2004 - por todas - ha dicho lo siguiente ( en lo que ahora importa ) : « Ha de estarse a lo que establecen el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, por lo que la tramitación de la solicitud de homologación había de seguir el procedimiento regulado en la mencionada Orden, que exige la intervención de la Comisión Nacional de la especialidad para que emita un informe sobre la formación científica del solicitante, a los efectos de determinar si guarda o no equivalencia con la formación correspondiente al título español. Ese control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos que han de ser contrastados constituye un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales, y explica que el informe de la Comisión Nacional sea un trámite insoslayable. Ese informe posee además un singular valor en esta materia, a causa de la cualificación y objetividad que en principio debe reconocerse al órgano que lo emitió, por lo que habrá de dársele primacía mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error. En el caso enjuiciado consta, como se ha indicado en el primer fundamento, el informe desfavorable de la Comisión Nacional de la especialidad sobre la solicitud de homologación, y en las actuaciones no hay elementos que permitan a este Tribunal formar la convicción de que dicho informe es erróneo. Por tanto, no puede calificarse como incorrecta la denegación de la homologación que fue solicitada ». La doctrina legal que antecede es aplicable al caso de autos en unidad de doctrina, pues, en resumen, se exige un control de equivalencia por la Administración española, en cuyo control tiene una singular importancia el correspondiente informe de la Comisión Nacional de la especialidad, que goza de primacía mientras no se demuestre su evidente error. En el caso que ahora nos ocupa la resolución recurrida tuvo en cuenta dos informes de la Comisión Nacional de la Especialidad. En el primero de los referidos informes - de 16-11-2001 - se indica que " existe equivalencia entre la duración del período de formación, pero no de los contenidos específicos, sobre todo en lo referente a exploraciones vasculares no invasivas y procedimientos de cirugía endovascular periférica ", por lo que recomendaba la prueba teórico- práctica. El segundo de los informes - de 14-6-2002 - se expresa así : " Analizadas las alegaciones presentadas por el citado Doctor con respecto al último análisis de esta Comisión y revisadas todas y cada una de sus prácticas relativas a diagnóstico vascular no invasivo y cirugía endovascular, estima insuficientes las cifras aportadas, por lo que se ratifica en su consideración anterior ". El último informe de la Comisión Nacional de angiología y cirugía vascular - de 30-6-2005, emitido a raíz de nuestra providencia de fecha 4-5-2005 - señala lo siguiente : " --- ha realizado una nueva revisión de la documentación que obra en su poder constatando, por unanimidad, que : - los procedimientos de diagnóstico vascular no invasivo no están suficientemente acreditados, figurando únicamente certificada una estancia de un mes en el Hospital de Santiago de Compostela en España; - los procedimientos endovasculares ( " hemodinámicos " ) ( acreditados en el documento firmado por el Dr. Joaquín del Hospital Central de Mendoza. Argentina ) están reflejados de forma genérica como periféricos, sin que se establezca tan siquiera si se trata de procedimientos diagnósticos o terapéuticos ni la complejidad de los mismos; - sobre el resto de experiencia de ambos tipos de los procedimientos referidos por el demandante, no existe acreditación documental que haya podido ni pueda constatar esta Comisión ". Pues bien, a la vista de los tres informes de la Comisión Nacional que acabamos de transcribir, y teniendo en cuenta que los mismos están revestidos de una presunción de veracidad y que contienen un juicio de discrecionalidad técnica, que, como dice el Tribunal Supremo, no está al alcance de esta Sala, el actual recurso deviene improsperable también en este particular de la prueba teórico-práctica recomendada por la citada Comisión Nacional, cuyos informes no han quedado desvirtuados por una prueba eficaz en contrario, sin que, en fin, pueda tomarse en consideración la actividad profesional del demandante en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria desde octubre de 2001 al tratarse de una actividad posterior al inicio del expediente origen de la litis, por lo que no pudo entonces ser considerada, debiendo aquí recordarse el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación formalizado al amparo artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, la recurrente, en resumen, manifiesta que se le ha generado indefensión al negársele indebidamente en la instancia un medio de prueba útil y pertinente para la resolución de la litis.

Como medios de prueba, la parte recurrente interesó: I. Documental Pública. Que debe aportar el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: 1º) Certificado, expedido por la autoridad competente del Ministerio, que recoja el contenido íntegro de aquella parte del texto del Programa Oficial de la Especialidad de "Médico Especialista en Angiología y Cirugía Vascular" que, en su caso, establece la exigencia de una cifra mínima de prácticas relativas a "Diagnóstico Vascular no Invasivo" y "Cirugía Endovascular" como requisito para la obtención del título de la especialidad, con expresión del BOE en que, en tal caso, fue publicado dicho contenido íntegro. En otro caso, certificado que exprese que Programa Oficial de la Especialidad médica citada no establece la exigencia de una cifra mínima de prácticas relativas a "Diagnóstico Vascular no Invasivo" y "Cirugía Endovascular" como requisito para obtener el título de la especialidad. 2º) Certificado, expedido por la autoridad competente del Ministerio, que exprese: a) Cual es la cifra de prácticas que está establecida como mínima en "Diagnóstico Vascular no Invasivo" y en "Cirugía Endovascular" como requisito para obtener el título de "Médico Especialista en Angiología y Cirugía Vascular"; b) Cual es la norma que la establece; y c) cual es el BOE en el que, en su caso, se ha publicado dicha normativa. Certificando, en otro caso, que no existe norma alguna que establezca dicha cifra mínima de prácticas como requisito para obtener el título de la especialidad. 3º) Certificado, expedido por la autoridad competente del Ministerio, que exprese que el Programa Oficial elaborado por la Comisión Nacional de la Especialidad de "Médico Especialista en Angiología y Cirugía Vascular" y que fue aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación por resolución de fecha 25 de abril de 1996 no ha sido alterado. Certificando, en otro caso, la fecha de su alteración y el número y fecha del BOE en el que se habría publicado su contenido íntegro (...) III. INTERROGATORIO DE LA PARTE DEMANDADA para que el representante legal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte conteste, mediante informe escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la LEC, al interrogatorio de preguntas del listado que se adjunta una vez que dichas preguntas hayan sido declaradas pertinentes".

La Sala de instancia, por Auto de 20 de julio de 2004, resolviendo un recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 24 de marzo, acordó no acceder a la práctica de la prueba propuesta al entender que no se refería al recurso, dada la naturaleza fáctica de la documental pública solicitada, amen de conllevar una inversión de la carga de la prueba asumible por el recurrente, lo que vino a confirmarse a la vista del tenor del interrogatorio también rechazado. Procede rechazar tal motivo de casación.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito, o bien, como es el caso, suponga una inversión en la carga probatoria o adolezca de carácter fáctico, por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

TERCERO

El segundo motivo, planteado sin citar de manera expresa ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 24, 9.3, 94 y 96 de la Constitución Española con infracción de los establecido en el artículo 2 del Tratado Hispano- Argentino, manifestando la recurrente que la modificación operada por esta Sala en cuanto al criterio de reconocimiento automático de títulos universitarios expedidos en el extranjero, supone una quiebra de los principios de jerarquía normativa, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, causándole indefensión. Por ello, aduciendo el quebrantamiento de las forma esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pero a la vez, denunciado la infracción del artículo 2 del Tratado de Argentina y España -que entendemos que se refiere al Convenio Bilateral de Cooperación Cultural entre el Estado Español y la República Argentina, de fecha 23 de Marzo de 1971, ratificado por España en virtud de Instrumento de 17 de Noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del estado de 3 de Abril de 1973-, interesa que merced a este motivo se case y anule la sentencia impugnada. Ello no es posible, y el motivo debe ser rechazado.

En efecto, y sin abordar el fondo de la cuestión, la formulación del motivo por la recurrente carece del mínimo rigor exigible en sede casacional, al no citar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de Ritos sobre el que se articula su pretensión y, sólo in fine, la referencia al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, nos hace inferir que se formuló sobre la base del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, lo cual nos obligaría a rechazar igualmente el motivo al haberse empleado un cauce procesal inidóneo para sustanciar la vulneración del artículo 2 del Convenio Bilateral de Cooperación Cultural entre el Estado Español y la República Argentina, de fecha 23 de Marzo de 1971, que debiera haberse vehiculado a través del apartado d) del citado artículo. Por todo ello debe rechazarse el motivo interpuesto.

No obstante, y aun en el caso de que los aspectos formales referidos nos hubieran permitido analizar la cuestión sustantiva, el motivo debería igualmente desestimarse. Conviene señalar a este respecto que esta Sala ya se ha pronunciado en recursos análogos al ahora examinado relativos al alcance del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural Hispano Argentino de 1971. En este sentido, podemos hacer referencia a la Sentencia de 11 de diciembre de 2006 recaída en el recurso de casación nº 3349/01. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en los razonamientos jurídicos del mencionado precedente en los que se exponía que: «TERCERO.- El adecuado examen de los motivos antedichos hace conveniente reseñar el contenido de los artículos invocados: a) El artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, establece que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga y reconoce el otro país oficialmente. b) El artículo 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales. c) El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero establece que el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis. CUARTO.- Como expresa la reciente sentencia de la Sección Séptima de la Sala de este Tribunal de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997, relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ". Y como remacha la sentencia de 20 de julio de 2005, recurso de casación 8860/1999, con mención de las de 23 de enero y 13 de febrero de 2004, así como las de 1 y 5 de diciembre de 2003, recursos de casación 3542/1998 y 3740/1998), el artículo 2 del Convenio Cultural sólo es aplicable respecto de títulos académicos. En idéntico sentido la sentencia de 23 de febrero de 2004, recurso de casación 9087/1998 con cita de otras muchas negando el carácter de título académico a los efectos que aquí interesa a los expedidos por Colegios Profesionales. Calificación, la de académica, difícilmente encajable en el Certificado expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba para desempeñarse como Especialista en Anestesiología con validez por 5 años renovable si se dan determinados requisitos que fue la documentación acompañada por la recurrente al formular su inicial pretensión y vuelta a presentar con fecha de expedición diferente, y por ende de validez, al interesar la segunda petición. Procede, por tanto, desechar el primer motivo. QUINTO.- Expusimos más arriba que el segundo de los motivos de casación se apoya en la vulneración de la jurisprudencia con mención de un conjunto de sentencias dictadas por esta Sala Tercera. Así, al igual que en la demanda, se centra en invocar las sentencias de 30 de julio de 1982, 27 de octubre de 1982 y las dictadas a primeros de febrero de 1995 en los recursos de casación 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y la sentencia de 23 de enero de 1996. Asimismo se cita la doctrina de los actos propios, con relación a homologaciones anteriores. Como ya se ha dicho en la Sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000 la reiterada doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente en casación, no constituyen apoyo para estimar el motivo: a) Las sentencias de 30 de junio de 1982 y 27 de octubre de 1982, reconocen la importancia del Convenio entre España y Argentina, que extiende a cada territorio la validez de los títulos académicos del otro país, sin ninguna clase de limitación, requisito o condicionamiento, mas hemos expuesto en párrafos precedentes que la antedicha doctrina jurisprudencial ha sido superada por la tesis mantenida por esta Sala de no admisibilidad de la convalidación automática. b) Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, con fundamento en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y 2731/94. El análisis de toda la doctrina jurisprudencial referida se remite en su contenido a las sentencias anteriormente invocadas de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983, expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971. Mas debemos insistir en que la antedicha doctrina jurisprudencial que coloca en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos es totalmente contraria a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala. Debemos recalcar que el criterio actualmente consolidado se muestra contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina. En tal sentido, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001. SEXTO.- Tampoco cabe en la cuestión examinada reconocer que se haya producido la vulneración de la doctrina de los actos propios respecto de la cual el recurrente aduce una amplia panoplia de sentencias de este Tribunal, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio, 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990. Como se decía en la Sentencia de 11 de noviembre de 2006, recurso de casación 4829/2000, respecto del mismo conjunto de sentencias, debe examinarse dicha doctrina respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, lo que no ha acontecido en el caso de autos. SEPTIMO.- El tercero de los motivos de casación se sustenta en la pretendida conculcación del 14 de la Constitución para cuya prosperabilidad hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, tal cual reiteradamente ha sentado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 156/2006, de 22 de mayo ). Además, no conviene olvidar que en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo (FJ 6 ), el máximo interprete constitucional Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. Y, aquí, no solo hemos venido explicitando motivadamente las razones del cambio de criterio respecto a la posición inicial de homologación automática sino que, asimismo hemos consignado la aplicación de la regulación establecida en los tratados exclusivamente a los títulos de naturaleza académica. Tampoco prospera».

En consecuencia y por unidad de criterio con lo mantenido en el anterior precedente y atendiendo a razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, es procedente llegar en este recurso a la misma conclusión.

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo casacional deducido por la recurrente se articula simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 y en él se denuncia la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, así como el artículo 54.f) de la Ley 30/1992. La recurrente entiende que en la sentencia ad quo, a la hora de analizar el control de equivalencia de títulos, se ha confundido discrecionalidad técnica con los denominados "conceptos jurídicos indeterminados", siendo en el presente recurso fácilmente verificable ese control judicial de la equivalencia merced a la existencia del Programa de la Especialidad y de los sucesivos informes de la Comisión Nacional, infringiéndose por la Sala de instancia la doctrina de los actos propios y el principio de racionalidad.

El motivo debe también rechazarse. La alegación simultánea del motivo casacional al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por medio del cual se denuncia la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, así como el artículo 54.f) de la Ley 30/1992 no se compadece con la praxis procesal exigible en sede casacional.

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. En este sentido, como ha declarado este Tribunal, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (Auto de 7 de junio de 2.002, por todos).

En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción suministra cobertura al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, no al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, que es el que en definitiva aquí se aduce, no pudiendo ser obstáculo que la norma jurídica discutida tenga naturaleza procesal cuando, como en este caso, es determinante del sentido del fallo (Auto de 11 de mayo de 2006, recurso de casación 1295/2003 ).

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Constantino que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 651/03, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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