STS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2181/2005, interpuesto por doña Modesta, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia nacional, en el recurso nº 86/2002, interpuesto por la hoy recurrente contra la Orden de 22 de febrero de 2001 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada para que su título de Ingeniera Industrial obtenido en el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (República Dominicana) le sea homologado al título español de Ingeniera Industrial; resolución confirmada en reposición por Resolución de 10 de noviembre de 2003 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de enero de 2002, doña Modesta interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de 22 de febrero de 2001 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada para que su título de Ingeniera Industrial obtenido en el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (República Dominicana) le sea homologado al título español de Ingeniera Industrial, y contra la desestimación, primero por silencio administrativo y posteriormente de forma expresa por Resolución de 10 de noviembre de 2003, del recurso de reposición interpuesto frente a la misma; y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 20 de enero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Fernando-Julio Herrera González, actuando en nombre y representación de doña Modesta, contra la resolución de la Ministra de Educación y Ciencia de 22 de febrero de 2001, posteriormente confirmada en reposición por resolución de 10 de enero de 2003, resoluciones que se confirman por ser conformes a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte "sentencia estimatoria del recurso de casación, anule y deje sin ningún efecto las resoluciones administrativas objeto de este último y declare el derecho de la recurrente a la homologación de su título de Ingeniera Industrial a su homólogo español, subsidiariamente sometiéndolo a la superación de una prueba de conjunto específica sobre las materias en las que la Subcomisión de Expertos del Consejo de Universidades encontró carencias o, subsidiariamente con estimación del motivo primero, se estime el recurso de casación planteado y se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió de ser solicitada aclaración sobre la prueba solicitada al Consejo de Universidades para emitir un informe motivado sobre los estudios cursados por la recurrente para la obtención de su título de Ingeniera Industrial en República Dominicana, en relación con los exigidos en España y teniendo en cuenta la superación de sus estudios de Doctorado en la Universidad española de Sevilla; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

Para ello se basa en cuatro motivos de casación, el primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo

61.1 LRJCA y de los artículos 346 a 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la jurisprudencia; los restantes motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA ; en concreto, el segundo, por infracción del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, el tercero, por inaplicación del artículo 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la CE y la errónea interpretación del artículo 1.4 de la Directiva 78/687/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1978, y finalmente, el cuarto, por infracción del artículo 96.1 de la Constitución y de los artículos 26, 27, 30.3 y 4, 39, 54 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 8 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho primero a sexto, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto las Resoluciones de la Ministra de Educación y Ciencia de 22 de febrero de 2001, posteriormente confirmada en reposición por resolución de 10 de enero de 2003, en cuya virtud se denegó la homologación del titulo de Ingeniería Industrial obtenido por la recurrente en el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (República Dominicana).

El recurrente funda su pretensión en los motivos que, en síntesis, pasamos a exponer: Tiene derecho a que la solicitud de homologación se resuelva al amparo de los Convenios Internacionales suscritos entre España y la República Dominicana. A tal efecto cita el art. 96 CE, el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y la República Dominicana, ratificado el 1 de julio de 1953 ; Convenio Cultural suscrito por España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 entre otros. Las autoridades académicas españolas reconocieron la suficiencia académica de los estudios cursados al concederle una beca en el Instituto de Cooperación Iberoamericana(ICI)para realizar estudios de Doctorado en el área de ingeniería industrial en la ETS de Ingenieros de Sevilla; Las supuestas carencias en materias troncales, apreciada por el Consejo de Universidades, se reducen a dos materias, por lo que si se toma en consideración que son 24 troncales (cada ciclo consta de doce) se llega a la conclusión que las carencia no son de suficiente entidad para denegar la homologación solicitada. En todo caso, estas carencias pueden entenderse suplidas por el curso de doctorado antes citado y por la experiencia laboral posterior. Vulneración del principio de igualdad pues la Administración no ha tomado en cuenta los estudios de postgrado ni su ejercicio profesional, tal y como ha hecho en otros casos de titulados extranjeros que identifica. Caso de no concederse la homologación la vigencia del Convenio con la República Dominicana de 1953, en relación la disposición transitoria del Convenio Hispano-Dominicano de 1988, obliga a concederle la posibilidad de superar la prueba de conjunto. La resolución no se pronuncia sobre la procedencia de la homologación con el titulo de Ingeniero Técnico Industrial.

SEGUNDO

El primero de los motivos en los que el recurrente pretende fundar su petición es la aplicación de los tratados internacionales suscritos entre España y la República Dominicana, especialmente lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953, norma que, a su juicio, permite obtener una homologación automática sin que pueda venir limitada por un examen de equivalencia entre el título obtenido en la República Dominicana y el título español a cuya homologación aspira.

Esta Sala no comparte esta argumentación, pues del tenor literal de los Tratados Internacionales suscritos por España con la República Dominicana no se desprende una "homologación automática" que excluya un examen de equivalencia por las autoridades nacionales que les lleve a concluir, conforme a la legislación nacional del país en que se solicita, que el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español.

El Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y varios países hispano-americanos, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000 y para la homologación solicitada se exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

Y específicamente respecto al art. 3º del Convenio Cultural de 27 de enero de 1953, celebrado entre España y la República Dominicana, ha declarado que "es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial en el sentido que no puede ya prescindirse de la normativa interna...... y que esto determina

que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar" por lo que el citado precepto del Convenio no establece un sistema de convalidación automática ( SSTS de 12 de diciembre de 1991, 9 de julio de 2001 y 9 de julio de 2002, entre otras muchas).

TERCERO

Tampoco comparte esta Sala la existencia de un reconocimiento implícito de la suficiencia académica de sus estudios que le permita la homologación por el hecho de se le concediese una beca por el Instituto de Cooperación Iberoamericana(ICI)para realizar estudios de Doctorado en el área de ingeniería industrial en la ETS de Ingenieros de Sevilla.

Como acertadamente señala en este punto la resolución de 10 de noviembre de 2003, que resuelve el recurso de reposición, los requisitos que se toman en consideración para obtener una beca para realizar los cursos de doctorado son distintos a los necesarios para obtener la homologación de títulos, que se rige por la normativa ya expuesta, sin que la obtención de esta beca presuponga el reconocimiento oficial de la equivalencia de los títulos como ahora se pretende, sino que, antes al contrario, es posible cursar estudios de doctorado sin tener un título homologado. La Disposición Adicional Primera del RD 778/1998, de 30 de abril por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios y la obtención del titulo de doctor y otros estudios de postgrado expresamente dispone lo contrario al afirmar que los estudiantes españoles o extranjeros que, estando en posesión del título de Licenciado o nivel académico equivalente, obtenido en una Universidad o centro de enseñanza superior extranjero, deseen cursar en España los estudios universitarios de tercer ciclo podrán acceder a los estudios universitarios de tercer ciclo sin necesidad de que sus títulos extranjeros sean previamente homologados y el inciso 2 apartado c) dispone que "Este acceso a los estudios de tercer ciclo no implicará, en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado ni el reconocimiento del mismo a otros efectos que el de cursar los indicados estudios universitarios de tercer ciclo". Y, a su vez, el apartado tercero de esta misma norma dispone que "Para que, en los supuestos señalados en el apartado 2 anterior, se pueda obtener el título de Doctor con todos los efectos que le atribuye la legislación vigente en España, será necesario obtener la homologación o reconocimiento del título de Licenciado o nivel académico equivalente a que se refiere el apartado 1 anterior".

De estos preceptos claramente se desprende que el hecho de cursar estudios de doctorado en centros oficiales españoles no presupone la homologación del titulo correspondiente, los requisitos que se exigen y las finalidades que se persiguen son distintos en uno y otro caso por lo que también esta alegación debe ser rechazada.

Razones estas que resultan aplicables para desestimar su alegación referida a que tales estudios y la experiencia profesional posterior sirvan para suplir las deficiencias observadas, pues los estudios de doctorado pueden centrase y profundizar, y de hecho así sucede comúnmente, en un aspecto determinado y concreto de las materias o funciones que integran esa profesión sin tener que abordar ni suplir las carencias en otros aspectos de los estudios que pueden considerarse elementales o básicos, al perseguir una finalidad distinta y tener una orientación diferente. Y al igual ocurre con una experiencia laboral limitada como la alegada por el recurrente (año y medio en una empresa española) que no se ha considerado suficiente al respecto.

CUARTO

Se aduce también en apoyo de su pretensión que las carencias apreciadas por el Consejo de Universidades se reducen a dos materias, por lo que si se toma en consideración que son 24 asignaturas troncales (cada ciclo consta de doce) se llega a la conclusión que las carencia no son de suficiente entidad para denegar la homologación solicitada.

Las carencias apreciadas por la Consejo de Coordinación Universitaria, en tres informes sobre este mismo título, se refieren a varias materias troncales que se mencionan en los mismos. No se trata tan solo de valorar el numero de las asignaturas cuya carencia se aprecia sino la importancia de las mismas en relación con la formación básica que se considera necesaria para la homologación del título a efectos del posterior ejercicio de la profesión respectiva.

El órgano técnico encargado de informar sobre las carencias apreciadas es la Comisión Académica del Consejo de Universidades ( art. 9.1 del RD 86/1987 ) al que le corresponde informar si el título es homologable sin más, si la homologación queda condicionada a la superación de una prueba de conjunto o si, por último, no es homologable. En el caso que nos ocupa y a la vista de las carencias detectadas considera que no procede la homologación solicitada por no reunir los requisitos mínimos de contenido, y no contempla la posibilidad de homologar previa superación de una prueba de conjunto; este juicio del órgano técnico legalmente establecido por las normas en vigor sobre homologación no puede ser sustituido ni por el que realice otro órgano que no tiene encomendada esta función, ni por el del propio recurrente, como tampoco es función de los órganos de esta jurisdicción contenciosa sustituir el juicio técnico de la Comisión Académica, salvo en casos excepcionales en que se demuestre la existencia de error evidente, infracción de las normas aplicables o desviación de poder, ninguno de cuyos supuestos se ha alegado, ni menos aún demostrado, en el caso enjuiciado.

QUINTO

Otro de los motivos esgrimidos por el recurrente hacer referencia a la vulneración del principio de igualdad pues la Administración no ha tomado en cuenta los estudios de postgrado ni su ejercicio profesional, tal y como ha hecho en otros casos de titulados extranjeros.

La posibilidad de tomar en consideración los estudios de postgrado y la experiencia profesional del recurrente ya ha sido abordada anteriormente, corresponde ahora determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad por no haber utilizado el mismo criterio que en otros supuestos similares al suyo.

Lo cierto es que todos los supuestos que aporta como término de comparación hacen referencia a titulados en otras profesiones (se trata de cuatro médicos), licenciados en universidades diferentes a la suya, con carencias apreciadas en asignaturas que no guardan relación alguna con las ahora tomadas en consideración, con distintos cursos de doctorado al aportado por él y con una experiencia profesional diferente. Por lo que este Tribunal no aprecia que exista término idóneo de comparación que permita apreciar la desigual aplicación de la norma invocada, pues no hay lesión del principio de igualdad cuando tampoco se parten de situaciones ni siquiera similares a la invocada.

SEXTO

Se alega, por último y de forma subsidiaria, la pretensión de que la Administración le homologue con el titulo de Ingeniero Técnico Industrial.

También esta petición ha de ser rechazada pues la solicitud de homologación y el consiguiente expediente debe estar referida a un solo título sin que sea posible una petición referida a varios títulos a la vez, pues no se trata de obtener un título en España, cualquiera que este sea, sino de determinar si los estudios cursados se corresponden con el título determinado y concreto cuya homologación se solicita y solo con relación a este".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se aduce la infracción del artículo 61.1 LRJCA y de los artículos 346 a 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la jurisprudencia. Se pone de manifiesto en síntesis que se acordó la práctica como medio probatorio de un nuevo informe del Consejo de Universidades que, sin embargo, no ha valorado los estudios de doctorado de la recurrente, dado que no contaba con documentación justificativa de tales circunstancias, lo que motivó la solicitud de ampliación del informe, que no fue atendida.

Como medio de prueba subsidiario se propuso por la parte recurrente, para el supuesto de no haber lugar al dictamen de peritos solicitado, el siguiente: "(...) para el supuesto en que no sea acordada la prueba pericial propuesta, solicito se libre oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Servicio de Homologación de Títulos Extranjeros Universitarios, sito en la calle Alcalá número 36, de Madrid, para que, junto con copia del expediente administrativo y los documentos unidos al formalizar la demanda en el presente recurso, a través de dicho Organismo, se requiera al Consejo de Universidades para que emita un nuevo informe motivado a fin de acreditar la total equivalencia entre los contenidos y la duración del programa formativo español para la obtención del título de Ingeniería Industrial con el realizado por mi mandante en la República Dominicana, para la obtención de su título de Ingeniera Industrial. Dicho dictamen deberá emitirse siguiendo las pautas que todo informe debe seguir: 1º) Motivación del informe, y dentro de este capítulo el Consejo de Universidades deberá analizar: a) correspondencia de duración entre el programa de formativo español y del solicitante, b) correspondencia de contenidos entre el programa formativo español y del solicitante, valorando si este último capacita para la adquisición de conocimientos y habilidades, c) valoración del cumplimiento de los objetivos generales fijados en el programa formativo español en el realizado por el solicitante, y, d) por último, algo que, en el caso de mi mandante no se tuvo en cuenta y si se ha valorado en otros expedientes recientemente, el ejercicio profesional de la interesada así como otras valoraciones como puede ser su formación académica de postgrado (cursó con una beca de la Agencia Española de Cooperación Internacional, y aprobó en la Universidad de Sevilla el Doctorado en Ingeniería de Organización", publicaciones, etc; y 2º) Conclusiones generales una vez valorados los puntos

  1. al d) anteriormente expuestos".

La Sala de instancia accedió al citado medio probatorio y el informe se emite, con fecha 1 de abril de 2003, poniendo de manifiesto, en lo que ahora nos interesa lo siguiente: "En el escrito remitido por el Tribunal solicitando de nuevo un informe se cita que la interesada ha realizado estudios de doctorado, si bien no se aporta documentación alguna que permita acreditar dicha circunstancia. No obstante y a este respecto debe indicarse que los estudios de tercer ciclo seguidos en una Universidad española no tienen por qué haber cubierto el déficit en las materias a que se ha hecho referencia, por cuanto se trata de niveles educativos diferentes, con distinta orientación".

Dado traslado del citado informe, la recurrente, con fecha 17 de junio de 2003, al considerar el mismo incompleto, solicita que se libre un nuevo oficio al Ministerio para que se emita un nuevo informe ampliatorio del anterior, lo que es desestimado por la Sala de instancia (Providencia de 23 de julio de 2003 ), frente a lo cual se interpone recurso de súplica, resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 18 de septiembre de 2003, que pone de manifiesto que "(...) la discrepancia en la forma en que el informe solicitado responde a las cuestiones planteadas en la solicitud no justifica la reproducción o elaboración de un nuevo informe sino que los términos de la respuesta dada por la Administración informante constituye el objeto de la valoración de ese medio probatorio a efectuar por el órgano jurisdiccional (...)".

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino sólo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el artículo 88.2. LRJCA . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso, formulando el oportuno recurso de súplica.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión de la Audiencia Nacional de rechazar la solicitud de ampliación del informe al que antes se ha hecho referencia se ajusta plenamente a la legalidad. El citado informe pone de manifiesto el criterio del Consejo de Coordinación Universitaria, según el cual los estudios de tercer ciclo seguidos por la recurrente no cubren los déficit formativos detectados en determinadas materias puesto que se trata de "niveles educativos diferentes, con distinta orientación"; extremos y consideraciones que igualmente fueron valorados oportunamente por el órgano jurisdiccional al resolver el fondo de la controversia (fundamento jurídico tercero de la Sentencia), estimando que tales estudios o la experiencia profesional posterior no pueden suplir las deficiencias observadas dado que el carácter especializado de tales estudios, no puede "abordar ni suplir las carencias en otros aspectos de los estudios que pueden considerarse elementales o básicos".

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo

88.1 LRJCA, se denuncia la infracción del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Se aduce, en síntesis, la existencia del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana de 1953 que prevé el reconocimiento automático de títulos académicos, que hace innecesaria la comparación de los estudios seguidos para obtenerlos. Y, por otro lado, se señala que no se han tomado en consideración los estudios de postgrado de la recurrente, como sí ha ocurrido en los casos de otros titulados extranjeros, tal y como se acreditó con la prueba practicada y que, en estos casos, se acordó la procedencia de la homologación previa superación de una prueba de conjunto específica sobre las materias en las que se habían apreciado carencias formativas.

Procede rechazar este motivo de casación. Tal y como puso de manifiesto la propia Sala de instancia, la tesis según la cual el establecimiento por tratados de un derecho a la homologación que imponía ésta automáticamente sin un control de equivalencia, ha sido superada por la última jurisprudencia. Así, Sentencias como las de 23 de noviembre de 2005 (recurso de casación nº 6863/1999) ó de 13 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3482/2001 ). En ellas se pone de manifiesto que para la recta aplicación del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana no se puede prescindir de la normativa interna, acorde ya con las Directivas Comunitarias, ya que la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar. Por otro lado, el hecho de que, anteriormente, se hubieran producido homologaciones automáticas, no comporta la conculcación del principio de igualdad, sin que pueda pretenderse la aplicación de una jurisprudencia superada. En este sentido, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2000 (recurso de casación nº 1016/1997 ), "Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando, como se ha expuesto, se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores".

En cuanto a la toma en consideración de precedentes en que fueron valorados determinados elementos, como el ejercicio profesional o los estudios de doctorado, ha de coincidirse con la Sala de instancia al apreciar que no concurren elementos que pongan de manifiesto una igualdad esencial entre unas situaciones y otras. Los términos de comparación que se proponen se refieren a títulos académicos diferentes al que la recurrente pretende homologar y cursados en otros centros universitarios también diferentes. Tal y como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, Sentencias de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 8569/2004), 11 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 5691/2001), 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/01), 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/01) y de 20 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 2714/02 ), entre otras, "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

En cuanto al hecho de que en el presente caso no se haya dado la posibilidad de homologar, previa superación de una prueba de conjunto, ya dijimos en Sentencia de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 99/2007 ) que el "Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, establece en su artículo 2 los siguiente: >. Así, la correcta interpretación del precepto determina la existencia de tres posibilidades. La primera posibilidad es que la Administración deniegue directamente la homologación si la entidad y trascendencia de las carencias advertidas en la formación del solicitante son tan acusadas que no permiten trazar una equivalencia siquiera aproximada. La segunda, es que si las carencias advertidas en aquel juicio comparativo no son tan acusadas, la Administración otorgue la homologación, no de manera directa, sino subordinada a la superación de una determinada prueba de conjunto. Y por último, la tercera que la Administración tras el juicio de equivalencia conceda directamente la homologación sin dar lugar a la realización de la citada prueba".

Es evidente que, en el presente caso, son las carencias formativas advertidas y puestas de manifiesto por el informe emitido por el Consejo de Universidades, las que motivan la denegación de la homologación, sin que lo anterior pueda reputarse vulnerador del principio de igualdad.

CUARTO

El tercer motivo de casación, formulado igualmente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, denuncia la inaplicación del artículo 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la CE y la errónea interpretación del artículo 1.4 de la Directiva 78/687/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1978 .

Se pone de manifiesto que, de acuerdo con el artículo 234 antes citado, las disposiciones del Tratado Constitutivo no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra. De ahí deduce la conservación del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana.

Dejando al margen que tal alegación no fue formalizada como tal en la demanda y por ello no fue considerada por la sentencia recurrida constituyendo una cuestión nueva, igualmente el motivo habría de desestimarse. Es lo cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente respecto de pretensiones análogas (por todas, Sentencia de 19 de julio de 2007 -recurso de casación nº 6838/2002 -) que "Sin perjuicio de la existencia del Convenio con la República Dominicana ello no significa que la Administración educativa española no hubiera de tener en cuenta el Derecho interno en el que se integran las Directivas de la Unión y las obligaciones que de ellas derivan para la misma (...) Pero junto a lo anterior lo decisivo es la falta de igualdad de conocimientos que posee el reclamante".

Por otro lado, la Sentencia de 19 de julio de 2002 (recurso de casación nº 9667/1997 ) puso de manifiesto que "El establecimiento de este juicio de equivalencia no es contrario a las previsiones del tan citado artículo 3 del Convenio de 1953 entre España y la República Dominicana, puesto que dicho precepto no puede interpretarse en el sentido de establecer una homologación automática, incondicionada y acrítica de títulos basada en la mera identidad formal de denominaciones, sino que - como ha proclamado una reiteradísima doctrina jurisprudencial- requiere un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar".

QUINTO

El cuarto y último motivo de casación, con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción del artículo 96.1 de la Constitución y de los artículos 26, 27, 30.3 y 4, 39, 54 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Se aduce que la sentencia ha vulnerado determinados principios generales del Derecho Internacional, como son los de la fuerza vinculante y el efecto obligatorio de los tratados internacionales válidamente celebrados e incorporados al ordenamiento jurídico interno; principios de los que da cuenta la Convención de Viena antes aludida y que resultan de aplicación a los Convenios Culturales suscritos entre España y la República Dominicana.

Igualmente ha de decaer este argumento. La denegación de la homologación del título de la recurrente no infringe las disposiciones de los artículos 96 de la Constitución española y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a la cual se adhirió España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, sobre la fuerza vinculante y el efecto obligatorio (principio "pacta sunt servanda") de los Tratados Internacionales válidamente celebrados e incorporados al Ordenamiento interno por la ratificación parlamentaria, habida cuenta de que, como ya señalamos en el fundamento jurídico anterior, en palabras de la Sentencia de 19 de julio de 2002, "El establecimiento de este juicio de equivalencia no es contrario a las previsiones del tan citado artículo 3 del Convenio de 1953 entre España y la República Dominicana, puesto que dicho precepto no puede interpretarse en el sentido de establecer una homologación automática, incondicionada y acrítica de títulos basada en la mera identidad formal de denominaciones, sino que -como ha proclamado una reiteradísima doctrina jurisprudencial- requiere un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar". De tal manera que esa falta de equivalencia apreciada por el órgano que tiene la competencia para ello y las carencias formativas advertidas son las que motivan la denegación de la homologación.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Modesta, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia nacional, en el recurso nº 86/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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