STS, 26 de Marzo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:2082
Número de Recurso11571/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 11571/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 14 de octubre de 1998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la Don Raúl , representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 04/421/1996 interpuesto por don Raúl , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición al Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de homologación del título de Médico especialista en "Dermatología" obtenido por el interesado en la Universidad de buenos Aires (República Argentina), acto que ANULAMOS, por ser contrario al ordenamiento jurídico, y DECLARAMOS el derecho del demandante a que dicho título sea homologado al correspondiente español de Médico Especialista en DERMATOLOGIA MEDICO-QUIRURGICA Y VENEREOLOGIA; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia que anule la recurrida, confirmando el acto administrativo por ser conforme a Derecho".

CUARTO

La representación de Don Raúl formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Raúl el 21 de junio de 1994 presentó solicitud de homologación del título de Médico Especialista en Dermatología obtenido en la Universidad de Buenos Aires.

En el expediente iniciado a causa de esa solicitud la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente del Consejo Nacional de Especialidades Médicas emitió el informe desfavorable. En él se indica que no procede la homologación por: 1) el sistema de selección realizado no se considera homologable al existente en España; 2) el período de formación no es equiparable a duración al requerido en España; 3) el contenido del programa formativo no es homologable al que se realiza en España; 4) la formación recibida no está incardinada en un programa de formación completa durante los cuatro años; 5) no existe limitación en el número de plazas acreditadas para la docencia en la Unidad de Dermatología del Hospital donde se ha formado semejante a la que actualmente existe en España, y este hecho da lugar a que el número de médicos que aspirar al título de especialista sea desproporcionado a las disponibilidades docentes.

Posteriormente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra "la desestimación por silencio negativo" de su solicitud de homologación.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó ese recurso jurisdiccional de Don Raúl y declaró el derecho a que su título sea homologado al correspondiente español de Médico Especialista en Dermatología Medico-Quirúrgica y Venereología.

Para justificar su decisión invocó lo establecido en el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural concluido entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971 y ratificado el 17 de noviembre de 1972; y razonó que dicho precepto consagra una homologación automática, añadiendo: "De tal forma que si la Administración no ha expresado duda sobre los documentos presentados por el interesado, ello es suficiente para que pueda declararse el derecho del peticionario a la homologación de su título extranjero por el correspondiente español, sin que sea preciso efectuar análisis comparativo de los planes de estudio vigentes en los países de España y Argentina".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el ABOGADO DEL ESTADO y lo apoya en un solo motivo, expresamente amparado en ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

Denuncia la infracción del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el antes mencionado Convenio de 1971 entre España y Argentina.

Reconoce expresamente la fuerza normativa de los Convenios internacionales, pero argumenta que la última jurisprudencia viene sosteniendo que con base en los textos de un convenio no se pueden pretender equiparaciones de situaciones que realmente no son homologables.

Añade que el Convenio que se invoca está referido a títulos académicos, los cuales no pueden ser confundidos con cualquier otro tipo de licencias o habilitaciones, y que la homologación que se pretende no lo es con un título académico o universitario español.

TERCERO

La sentencia de 13 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección ha recordado que una muy reiterada jurisprudencia, de la que son muestra reciente las sentencias de 1 y 5 de diciembre de 2003 (recursos 3542/1998 y 3740/1998), ha establecido, por un lado, que el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y Argentina sólo es aplicable cuando se trata de trata de títulos académicos; y, por otro, que ni siquiera los títulos expedidos por las autoridades académicas comportan su automática homologación, pues tampoco están excluidos de un control de equivalencia por la Administración española.

Esta jurisprudencia ha abandonado el criterio diferente existente con anterioridad y lo ha hecho, no en virtud de un mero voluntarismo, sino justificando y razonando ese cambio de criterio. Así lo declara la sentencia de 1 de diciembre de 2003 que acaba de citarse, que recuerda que los términos de justificación y razones del cambio criterio se reflejan en las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo y 23 de noviembre de 1997, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 18 de junio y 9 de julio de 2002.

CUARTO

Lo anterior impone la acogida del recurso de casación y determina que esta Sala entre en el examen de la cuestión de fondo del litigio que fue promovido en el proceso de instancia.

La homologación, como se ha dicho, no puede concederse automáticamente por la mera aplicación del Convenio entre España y Argentina. Ha de estarse a lo que establecen el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, por lo que la tramitación de la solicitud de homologación había de seguir el procedimiento regulado en la mencionada Orden, que exige la intervención de la Comisión Nacional de la especialidad para que emita un informe sobre la formación científica del solicitante, a los efectos de determinar si guarda o no equivalencia con la formación correspondiente al título español.

Ese control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos que han de ser contrastados constituye un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales, y explica que el informe de la Comisión Nacional sea un trámite insoslayable.

Ese informe posee además un singular valor en esta materia, a causa de la cualificación y objetividad que en principio debe reconocerse al órgano que lo emitió, por lo que habrá de dársele primacía mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error.

En el caso enjuiciado consta, como se ha indicado en el primer fundamento, el informe desfavorable de la Comisión Nacional de la especialidad sobre la solicitud de homologación, y en las actuaciones no hay elementos que permitan a este Tribunal formar la convicción de que dicho informe es erróneo.

Por tanto, no puede calificarse como incorrecta la denegación de la homologación que fue solicitada.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículos 131 y 102 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 14 de octubre de 1998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Don Raúl frente a la desestimación por silencio de su solicitud de homologación del título de Médico Especialista en Dermatología obtenido en la Universidad de Buenos Aires, al ser dicha actuación administrativa conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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