STSJ Galicia 6272/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:8263
Número de Recurso1965/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6272/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0004509

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001965 /2016-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU, Íñigo

ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ, HENRIQUE LANDESA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001965/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Henrique Landesa Martínez, en nombre y representación de Íñigo, y por la Letrada Dª Carmen María Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU, contra la sentencia número 42/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902/2015, seguidos a instancia de Íñigo frente a MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Íñigo presentó demanda contra MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2016, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Íñigo, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios para la empresa Montajes Telefónicos A Coruña, S.L.U. 21 desde el día 28 de octubre de 2013 como oficial de y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.451'24 euros./

Segundo

Alega el actor que realizaba una jornada de lunes a viernes de 8 a 14 y de 15 a 20 horas y los sábados de 8 a 13 y de 15 a 20, y reclama en el período de 1 de septiembre de 2014 a 13 de abril de 2015 la cantidad de 9.534 euros por 600 horas extras, de las que 140 son en sábado, 12 del 24 31 de diciembre y 10 del 20 de marzo, a razón de 15'89 euros la hora, precio no discutido./ Tercero .- El demandante hasta el 13 de abril de 2015 en que, tras una huelga, se le fijaron turnos de trabajo de 8 horas, se llevaba habitualmente para su casa el vehículo que le facilitaba la empresa para sus desplazamientos con motivo del trabajo (reparaciones e instalaciones de telecomunicaciones -imagenio- e informáticas -líneas de Telefónica-) y, bien a última hora del día anterior o el mismo día a primera hora, miraba su teléfono móvil privado o el que le facilitaba la empresa para ver los trabajos que se le habían asignado para cada día, se organizaba para acudir a los mismos según las disponibilidades de los clientes a los que previamente llamaba para quedar con ellos, cerrando en un programa informático de la empresa, facilitado por Telefónica, los trabajos realizados (salvo algunos que no exigían dicho cierre y efectuando la comunicación de cierre a veces tiempo después de haber concluido el trabajo), yéndose para su casa al terminar el mismo llevándose el vehículo de empresa, no acudiendo al centro de trabajo de la demandada sino cuando precisaba reponer material para las instalaciones o reparaciones./ Cuarto .- En fecha 27 de noviembre de 2012 la empresa firmó con los representantes de los trabajadores un acuerdo, que prorrogaba otro precedente suscrito el 20 de octubre de 2010, en el que se concluía que se establecían guardias y retenes obligatorios los fines de semana y: "- El horario de las Guardias y Retenes será el mismo que el de la jornada normal. - Las Guardias y retenes serán retribuidas con el precio del punto que está acordado para los trabajos realizados en fin de semana. - El trabajo en jornada extraordinaria en régimen de guardias o retenes que se realice en domingos o festivos y el que correspondiente siempre al régimen de trabajo en retén será compensado con otro día de descanso por cada domingo, festivo o día de Retén trabajado (dichos días de libranza se disfrutarán en la semana siguiente; el lunes para las Guardias y el viernes para los Retenes"./ Quinto .- El actor prestó servicios en el período reclamado los siguientes sábados y festivos: 13, 20 y 27 de septiembre, 11 y 25 de octubre, 8, 22 y 29 de noviembre, 6, 20, 24 y 31 de diciembre, 3, 17 y 31 de enero, 7 de febrero y 14 y 20 de marzo, reconociéndosele por productividad esos días un total de 171'05 puntos y habiéndosele concedido de libranza el día 14 de noviembre de 2014./ Sexto .- El punto por productividad se le abonaba en el período reclamado a razón de 9'S euros./ Séptimo .- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 30 de septiembre de 2015, la misma tuvo lugar el día 22 de octubre con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Íñigo, debo condenar y condeno a la empresa Montajes Telefónicos A Coruña, S.L.U. 21 a que le abone la cantidad de 536'06 euros, así corno un interés por mora del 10% anual, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada, siendo impugnado por la demandada el recurso de suplicación de la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y condeno a la demandada Montajes Telefónicos de Galicia SLU a abonar a la parte actora la cantidad de 536,06 euros, más los intereses por mora.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que se revocara la sentencia de instancia, estimando la demanda en la totalidad de la cuantía reclamada.

La empresa demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La citada empresa impugnó el recurso de la parte actora.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo art. 193 b) LRJS

  1. La parte actora discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar...

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