SAP Jaén 471/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2022
Fecha04 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 471

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 709 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 709 del año 2018, a instancia de D. Cipriano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por la Letrada Dª Mª del Pilar Durán Chica; contra BBK BANK CAJASUR, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Mª Casado Cabezas, y defendida por el Letrado D. José Ramón Márquez Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha de 10 de junio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA condenando a la entidad demandada al pago de las cantidades de 6777,03 euros de principal y de los intereses devengados desde cada cobro indebido hasta la fecha de celebración de la presente vista de 10 de junio de 2020 y que ascienden a la cantidad de 2060,24 euros, todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Bbk Bank Cajasur en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Cipriano, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo, la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Carrasco Montoro, en sustitución del Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de éste último.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

NO CUESTIONANDO los fundamentos de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el mencionado Juzgado estimaba la demanda promovida por el actor que allí se ref‌iere, condenando a la entidad demandada (Unicaja Banco) al abono de la cantidad abonada en exceso por aquél en aplicación de la cláusula de interés mínimo en el periodo comprendido entre la celebración del contrato de préstamo hipotecario (suscrito el 20 de abril de 2005) y el 9 de mayo de 2013, que cifraba en

2.060,24 euros (conforme al escrito presentado por la parte actora en la audiencia previa); teniendo en cuenta que en sentencia anterior (en concreto, de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento ordinario nº 1367/15), aquella cláusula había sido declarada nula y se había condenado a la entidad prestamista al abono de la cantidad cobrada en el mismo concepto desde esa última fecha en adelante y "hasta la efectiva eliminación de la cláusula".

Contra dicho fallo se alza la citada demandada. En su escrito comprensivo del presente recurso de apelación, se contienen dos alegaciones.

La primera es referente -según su rúbrica- a "la infracción del artículo 400 y 200" (¿?) "de la LEC por la no apreciación de la excepción de cosa juzgada". Tratando de resumir sus alegaciones, y salvando anómalas referencias a un inexistente procedimiento de ejecución hipotecaria, se af‌irma que el objeto del presente procedimiento es idéntico al anterior seguido en su día, antes mencionado; que concurren los presupuestos necesarios para la estimación de dicha excepción, que por ello debió apreciarse de of‌icio y que la parte actora "profesa" mala fe, al dilatar "dos años en el tiempo el cobro de lo que ya ha sido declarado nulo con anterioridad".

En la segunda y última alegación se combate la condena al abono de las costas procesales, considerando la existencia de "dudas de derecho" en el caso, lo que entremezcla con un supuesto de estimación parcial y no "sustancial o íntegra" de la demanda.

Por su parte, la actora sostiene la adecuación a Derecho de la resolución recurrida, en las alegaciones que expresa en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan por reproducidas en este primer fundamento de derecho.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada y reiterada en esta alzada -.

Avanzando ya el fracaso de la impugnación planteada, se viene a plantear ante esta Sala, como se hizo ante el Juzgado a quo, la cuestión atinente a si el consumidor (prestatario) que promovió y vio reconocida en un procedimiento judicial la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo insertada en un contrato de préstamo concertado con una entidad f‌inanciera, reclamando también con éxito la restitución de las cantidades abonadas en exceso desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en adelante (o, en su caso, hasta la eliminación por la prestamista de dicha cláusula, como aquí aconteció), tiene o no vedada la posibilidad de reclamar las que satisf‌izo en idéntico concepto desde la celebración del contrato hasta el momento del dictado de dicha resolución. Y ello por cuanto hasta el dictado de la también conocida sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, corrigiendo el criterio de nuestro Alto Tribunal, no se proclamó la retroactividad de los efectos de la nulidad declarada.

Como decimos, tal constituye el supuesto de autos, por cuanto como resulta de las actuaciones y convienen ambas partes, el demandante instó en el procedimiento reseñado en el precedente fundamento la declaración de nulidad de la cláusula "suelo" y la restitución de cantidades abonadas por razón de la misma desde la citada STS en adelante, viendo acogida una y otra pretensión, en primera instancia, tras el allanamiento que verif‌icó la aquí demandada.

Pues bien, la cuestión referente a la posibilidad de reclamar cantidades abonadas por la parte prestataria en aplicación de una cláusula de interés mínimo -cláusula "suelo"- declarada nula en fecha anterior a la más que conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, cuando con anterioridad hubiera formulado demanda en reclamación sólo de cantidades abonadas con posterioridad a tal fecha, ha sido resuelta por esta Audiencia en ya numerosas ocasiones, así, en sentencia de 20/6/2018 o el auto de 9 de enero de 2019, en el sentido de rechazar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y/o litispendencia, incluso en orden a

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