SAN, 16 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:262
Número de Recurso651/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jose Francisco representado por la

Procuradora Dª. CARMEN GARCÍA RUBÍO, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO. Siendo ponente el

Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y es la resolución de 15-11-2003.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 7-3-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra la resolución de 15-11-2002 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que acordó dejar en suspenso la decisión del expediente de homologación de autos hasta la superación por el interesado de la correspondiente prueba teórico-práctica, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El demandante solicitó en 3-1-2001 la homologación del título de médico especialista en cirugía vascular periférica obtenido en Argentina - certificado de especialista en cirugía vascular periférica expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, Gobierno de Mendoza - al título español de médico especialista en angiología y cirugía vascular.

La resolución originaria de 15-11-2002 cita las Órdenes Ministeriales de 14-10-1991 y de 16-10-1996 ( que regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles ), y se apoya en los informes emitidos por la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente, que indican la procedencia en el caso de la prueba teórico-práctica.

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos recursivos que, en síntesis, son los siguientes: en primer lugar, se invoca el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 1971 y determinada jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de imponer una homologación automática; en segundo lugar, se sostiene que en el caso la homologación pretendida se obtuvo por el juego del silencio positivo; en tercer lugar, se defiende la inaplicabilidad al caso de la modificación del precitado artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino por el Canje de Notas de 16-1-2001 y de 6-3-2001 ; en cuarto lugar, se impugna indirectamente la O.M. de 14-10-1991 ; en quinto lugar, se aduce que el sometimiento a la parte demandante a la prueba teórico-práctica de referencia es contrario a los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad; por último, se alega que el recurrente desde el mes de octubre de 2001 - fecha en que se entendió producido el silencio administrativo positivo en relación con su petición de homologación en cuestión - forma parte del Servicio de Cirugía Vascular del " Hospital Santiago Apóstol " de Vitoria, del Servicio Vasco de Salud, donde realiza las actividades diarias del servicio, así como " procedimientos endovasculares " y " diagnósticos vasculares no invasivos ", por lo que no cabe duda de que en la actualidad las cifras de prácticas realizadas en estas dos materias por el demandante son incomparablemente superiores a la de los especialistas que se gradúan en España ( sic ).

TERCERO

Vistos los términos en que se plantea la litis, podemos ya adelantar la suerte desestimatoria del recurso al no ser de recibo ninguno de los motivos articulados en la demanda, que a continuación pasamos a examinar.

En primer lugar, en relación con la pretendida homologación automática del título de referencia, es de recordar la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, de la que es exponente la sentencia del alto Tribunal de 26-3-2004 , que dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa ) : « TERCERO.- La sentencia de 13 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección ha recordado que una muy reiterada jurisprudencia, de la que son muestra reciente las sentencias de 1 y 5 de diciembre de 2003 (recursos 3542/1998 y 3740/1998 ), ha establecido, por un lado, que el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y Argentina sólo es aplicable cuando se trata de trata de títulos académicos; y, por otro, que ni siquiera los títulos expedidos por las autoridades académicas comportan su automática homologación, pues tampoco están excluidos de un control de equivalencia por la Administración española. Esta jurisprudencia ha abandonado el criterio diferente existente con anterioridad y lo ha hecho, no en virtud de un mero voluntarismo, sino justificando y razonando ese cambio de criterio. Así lo declara la sentencia de 1 de diciembre de 2003 que acaba de citarse, que recuerda que los términos de justificación y razones del cambio criterio se reflejan en las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo y 24 de noviembre de 1997, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 18 de junio y 9 de julio de 2002 . CUARTO.- La homologación, como se ha dicho, no puede concederse automáticamente por la mera aplicación del Convenio entre España y Argentina. Ha de estarse a lo que establecen el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 , por lo que la tramitación de la solicitud de homologación había de seguir...

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