STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:8341
Número de Recurso5886/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5886/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Jesús González Diez en nombre y representación de doña Leticia contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 372/01 interpuesto por doña Leticia el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 14 de marzo de 2001 sobre homologación de título de médico especialista en Psiquiatria. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 372/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2002

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el presente recurso nº 372/01 interpuesto por la Procuradora Sra. González Diez en nombre y representación de Dª Leticia, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacer una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Leticia, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de septiembre de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 6 de abril de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 13 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Leticia interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 372/2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 24 de mayo de 2002, desestimando la demanda deducida contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 14 de marzo de 2001 que acuerda dejar en suspenso la homologación del título de médico especialista en Psiquiatría, hasta que se acredite la superación de la prueba de conjunto.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento para en el SEGUNDO resumir las alegaciones de la demandante para que se acceda a la homologación pretendida, mientras en el TERCERO reseña que la administración alega que los informes de la Comisión Nacional de la Especialidad ponen de relieve que los informes muestran que los títulos no son equivalentes.

En el CUARTO analiza la interpretación de este Tribunal Supremo acerca del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en relación el art. 2 del Convenio Cultural Hispano Argentino de 23 de marzo de 1972. Destaca el cambio jurisprudencial acontecido tras la pertenencia de España a la Unión Europea y la necesidad de efectuar un juicio de equivalencia entre los títulos conforme a la Disposición Adicional Segunda del antedicho Real Decreto en relación con la Orden de 14 de octubre de 1991. Apoya su argumentación en la STS de 1 de febrero de 1999 con cita de otras muchas anteriores comprendidas entre el 2 de diciembre de 1996 hasta el 5 de octubre de 1998. Rechaza, por tanto, la aplicación automática del Convenio y que la denegación quiebre el principio de igualdad.

Finalmente en el QUINTO rechaza la pretensión de que se especifiquen las materias que han de ser objeto de la prueba. Atiende a que la Comisión Nacional de la Especialidad parte no solo de que el titulo argentino de médico especialista en Psiquiatría Infanto-Juvenil no tiene equivalente en España, así como que afirma que "los contenidos no son homologables, sino muy parcelarmente, al ser fundamentalmente relativos a psiquiatría infantil". Adiciona que nada se dice en la demanda sobre cuáles de dichos contenidos considera la recurrente que son equivalentes y, por tanto, no deberán ser objeto de prueba de conjunto.

SEGUNDO

Un primer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 9.3 . en relación art. 96 CE por inaplicación de lo dispuesto en el artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en relación con los artículos 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la convalidación de títulos académicos extranjeros y el artículo 10 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, que regula la obtención de títulos de especialidades médicas, con la consecuente vulneración de lo dispuesto en los arts. 27 y 42 a 72 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados y lo dispuesto en el art. 1.5 CC .

Con cita del art. 2 del antes mencionado Convenio de cooperación cultural y el art. 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y el art. 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en relación con el Convenio de Viena y el art. 96 CE insiste en la supremacía del Convenio respecto a cualquier normativa interna española, pues de haber discrepancias debería negociarse de nuevo el Convenio.

Rechaza la aplicación de la jurisprudencia invocada por la Sala de instancia por referirse al título de odontólogo. Insiste en que solo pretende el reconocimiento a efectos académicos discrepando de que la utilización indistinta de homologación y convalidación.

Objeta el motivo el Abogado del Estado manifestando en primer lugar la necesidad de adecuar la homologación de títulos al nuevo marco comunitario por lo que hubo un cambio jurisprudencial en la interpretación de los preceptos aplicables tal como recoge la sentencia de instancia.

Un segundo al amparo también del art. 88.1. d) LJCA por infracción de lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la Orden del Ministerio de Educación y ciencia de 14 de octubre de 1991, a la que se remite la disposición adicional segunda del Real Decreto 86/1987 y el art. 10 del Real Decreto 127/1984 . Sostiene que el informe de la Comisión Nacional debía haber especificado cuales eran los contenidos homologables por lo que rechaza el argumento de la Sala de instancia acerca de que era la recurrente la que debía haber acreditado la susodicha equivalencia. Rechaza la prueba de conjunto y sostiene, por ende, la nulidad del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad por falta de motivación ya que defiende que, en todo caso, la prueba debería afectar solo a los contenidos no homologables.

Continua rebatiendo la argumentación el Abogado del Estado ahora sosteniendo la falta de acreditación de las alegaciones respecto a la equivalencia pretendida para luego añadir que la normativa no permite examen parcial sino solo de conjunto. Remacha su argumentación diciendo que la titulación obtenida en el extranjero no existe en España por lo que su conocimiento se limitó a una parcela de la especialidad psiquiátrica lo que determina la necesidad de acreditar el conocimiento de todas las materias que con carácter general están establecidas en la legislación española.

TERCERO

El adecuado examen de los motivos antedichos hace conveniente reseñar en primer término el contenido de los artículos invocados:

  1. El artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, establece que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga y reconoce el otro país oficialmente.

  2. El artículo 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

  3. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero establece que el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

CUARTO

Como expresa la reciente sentencia de la Sección Séptima de la Sala de este Tribunal de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997, relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.

En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ".

Y como remacha la sentencia de 20 de julio de 2005, recurso de casación 8860/1999, con mención de las de 23 de enero y 13 de febrero de 2004, así como las de 1 y 5 de diciembre de 2003, recursos de casación 3542/1998 y 3740/1998), el artículo 2 del Convenio Cultural sólo es aplicable respecto de títulos académicos. En idéntico sentido la sentencia de 23 de febrero de 2004, recurso de casación 9087/1998 con cita de otras muchas negando el carácter de título académico a los expedidos por Colegios Profesionales.

Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio hispano argentino en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena.

QUINTO

Es cierto como sostiene la recurrente que en la Sentencia de 22 de enero de 2002, recurso de casación 10358/1997, se afirma que se reserva la homologación automática sólo para los títulos que tengan carácter académico, negándosela al supuesto allí contemplado al no haber sido expedido por ninguna Universidad. Mas tal afirmación no constituye la razón de decidir de la sentencia, que se limita a confirmar lo declarado por la Sala de instancia que reconoció el derecho del demandante a la homologación previa la superación de una prueba, desestimando, por tanto, el recurso del Abogado del Estado que mantenía la confirmación de la denegación administrativa a la homologación.

La jurisprudencia a tomar en consideración es la recogida en el fundamento de derecho anterior.

Carece asimismo de relevancia en el supuesto de autos la diferenciación que la sentencia de 25 de febrero de 2000, recurso de casación 3673/1995, asimismo invocada por la recurrente, efectúa entre homologación y reconocimiento a efectos de ejercicio profesional. Los pronunciamientos que allí se vierten se hacen en el ámbito del enjuiciamiento de una homologación de un título expedido por las autoridades francesas respecto del que resultaba aplicable la normativa respecto al mutuo reconocimiento de títulos dimanante de la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1665/1991 y no los preceptos contenidos en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero sobre condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior.

Es cierto, como sostiene la recurrente, que solo pretende el reconocimiento de un título, a efectos académicos, y no de la experiencia profesional. Sin embargo con tal alegato olvida que en nuestro sistema la obtención del título de Médico Especialista no es académica sino que esencialmente -a salvo del procedimiento excepcional de acceso regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre al que también pudieron acudir nacionales de los Estados que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España, residentes en territorio nacional que se encontrasen en posesión de un título oficial de Médico especialista expedido en uno de dichos Estados y no homologado en España- se desarrolla mediante el sistema de residencia en instituciones y centros sanitarios regulado por medio del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, cuya superación faculta al ejercicio profesional. Como expresa el art. primero del citado Real Decreto 127/1984, el título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, será obligatorio para ejercer la profesión con el citado carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimiento o instituciones públicas o privadas con tal denominación.

Procede, por tanto, desechar el primer motivo.

SEXTO

Establece el art. 12 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de octubre de 1991, a la que se remite la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 86/1987 y el art. 10 del Real Decreto 127/1984, que la Comisión Nacional de la Especialidad emitirá un informe motivado sobre la formación científica, teórica y práctica respecto a la duración del programa y la correspondencia entre los contenidos del programa formativo oficial español y el acreditado por el solicitante. Y, cuando exista total equivalencia respecto a la duración, el art. 13.1 . dispone que propondrá la realización de una prueba teórico-practica si no existe equivalencia en cuanto a los Contenidos.

Tales preceptos no han sido conculcados como argumenta la recurrente. Tal cual razona la sentencia de instancia, al rechazar la falta de motivación atribuida al acto impugnado, la Comisión especifica claramente la razón de decidir para no proceder a la homologación por falta de equivalencia. Declara de forma tajante que no es aceptable la pretendida equivalencia desde el momento en que la formación especializada ha tenido lugar exclusivamente en la parcela de psiquiatría infanto-juvenil, titulación inexistente en España o programa respecto del cual no existe equivalencia en el programa español, por lo que reputa necesario una prueba teórico práctica para acceder a la homologación. Prueba de conjunto que no exige delimitar áreas concordantes para su exclusión y a la que se refiere la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de fecha 29 de abril de 2002, recurso de casación 8870/1995, que afirma que "el precepto no menciona, como objeto de la prueba, los puntos sobre los que se aprecien carencias formativas, sino los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título".

Y, en tal sentido, se había pronunciado la administración declarando su formación "parcelada" lo que conllevaba la entrada en juego del apartado 13.2 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, sobre las condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas a los correspondientes títulos españoles. Siendo su art. decimoséptimo el que establece el contenido de las mencionadas pruebas en la modificación operada por la Orden de 16 de octubre de 1996 no puede prosperar la pretensión de que el examen sea formulado "ad hoc".

Tampoco se acoge el segundo motivo.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña de doña Leticia contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 372/2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 24 de mayo de 2002, desestimando la demanda deducida contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 14 de marzo de 2001 que acuerda dejar en suspenso la homologación del título de médico especialista en Psiquiatría, hasta que se acredite la superación de la prueba de conjunto, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1251/2008, 25 de Julio de 2008
    • España
    • 25 Julio 2008
    ...sala de 10.7.07 y a las que resuelven recursos de apelación 288/07 y 298/07, donde se viene a decir que, conforme se deduciría de STS de 19 de diciembre de 2006, en ciertas circunstancias los antecedentes policiales pudieran servir de base para justificar la Más recientemente, la STC 260/07......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1308/2008, 5 de Septiembre de 2008
    • España
    • 5 Septiembre 2008
    ...sala de 10.7.07 y a las que resuelven recursos de apelación 288/07 y 298/07, donde se viene a decir que, conforme se deduciría de STS de 19 de diciembre de 2006, en ciertas circunstancias los antecedentes policiales pudieran servir de base para justificar la Más recientemente, la STC 260/07......
  • STSJ Comunidad Valenciana 27/2009, 9 de Enero de 2009
    • España
    • 9 Enero 2009
    ...sala de 10.7.07 y a las que resuelven recursos de apelación 288/07 y 298/07, donde se viene a decir que, conforme se deduciría de STS de 19 de diciembre de 2006, en ciertas circunstancias los antecedentes policiales pudieran servir de base para justificar la Más recientemente, la STC 260/07......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1168/2008, 18 de Julio de 2008
    • España
    • 18 Julio 2008
    ...sala de 10.7.07 y a las que resuelven recursos de apelación 288/07 y 298/07, donde se viene a decir que, conforme se deduciría de STS de 19 de diciembre de 2006, en ciertas circunstancias los antecedentes policiales pudieran servir de base para justificar la Más recientemente, la STC 260/07......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR