ATS, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1824 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1824/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 22 de octubre de 2020, se desestimó la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos devengados por los procuradores Guadalupe Hernández García, María Paloma Manglano Thovar y Luciano Rosch Nadal, fijados, para cada uno, en la cantidad 7.413,25 euros IVA incluido; y se estimó la impugnación por ser excesivos los honorarios de los letrados Miguel de Jesús Pareja, Rubén Montoya Caballero y Ricardo Astorga Morano, fijando, para cada uno, la cantidad de 54.450 euros, IVA incluido. Las tasaciones de costas se practicaron en virtud de la sentencia dictada por esta sala que desestimó el recurso de casación interpuesto con la correspondiente condena en costas.

SEGUNDO

La representación procesal de Juana y Melchor, presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado decreto.

TERCERO

Evacuado traslado a la parte contraria, ha impugnado el recurso.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión presenta siete motivos de impugnación del decreto que resolvió sobre la impugnación de la tasación de costas. Los seis primeros motivos, junto con un preliminar, se refieren al carácter excesivo y abusivo de los honorarios de los letrados minutantes, en relación al trabajo efectivamente realizado, al criterio o parámetro de la minuta ideal y, como argumento subsidiario, a la improcedencia de que los honorarios de los letrados sean idénticos. El motivo séptimo se refiere a los derechos de los procuradores y se cuestiona la aplicación de los artículos 51 y 5.1 del Arancel.

Esta sala dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2020 por el que desestimó, entre las mismas partes, el recurso de revisión frente al decreto que resolvió sobre la impugnación de las tasaciones de costas practicadas con ocasión de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. En este caso la impugnación versa sobre la desestimación en sentencia del recurso de casación y en la medida en que los motivos de impugnación presentan similitud vamos a reiterar argumentos que ya se dieron en el auto citado.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo séptimo, referido al carácter indebido de los derechos tasados de los procuradores, se rechaza. Los procuradores que han solicitado la tasación de costas han calculado sus derechos económicos por aplicación del art. 51 del Arancel y lo han aplicado correctamente en atención a la cuantía del litigio, como se refrendó en las tasaciones de costas. Por otro lado, el Letrado de la Administración de Justicia no incluyó los derechos correspondientes al art. 5.1 del Arancel, de forma que su impugnación carece de fundamento.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO

Según reiterada doctrina de esta Sala, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.

En atención a esta doctrina y tras volver a examinar los parámetros a los que alude el decreto que se recurre, en un adecuado juicio de ponderación de los mismos, se concluye que las cantidades fijadas en el decreto, en concepto de honorarios de los letrados, no resultan excesivas. En este análisis, y por lo que se refiere al supuesto concreto analizado, se destaca que si bien la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto de los recursos de casación e infracción procesal, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores, la valoración del trabajo en el caso concreto y la propia complejidad de la cuestión, determinan que el importe de los honorarios de la parte recurrida aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia sea correcto. En esta línea, no se puede olvidar que el decreto dictado ya redujo la pretensión económica inicial de honorarios de los letrados, teniendo en cuenta, precisamente, parámetros y argumentos que reproduce la parte en su recurso de revisión y que consideramos están correctamente valorados y moderados.

CUARTO

En resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas, ya que la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Juana y Melchor contra el decreto de 22 de octubre de 2020 que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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