STS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:4946
Número de Recurso596/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 866/04, en el que se impugna la resolución del Director General de Asuntos Religiosos de 25 de febrero de 2004, confirmada en reposición por la de 7 de junio de 2004, que denegó la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas al "Seminario Teológico UEBE". Ha sido parte recurrida el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de dicha entidad Seminario Teológico Unión Evangélica Bautista

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de la entidad religiosa "Seminario Teológico UEBE", contra la resolución del Director General de Asuntos Religiosos por delegación del Ministro de Justicia de 25 de febrero de 2004, confirmada en reposición por resolución de 7 de junio de 2004, por la que se denegó la inscripción en el Registro de Entidades religiosas al "Seminario Teológico UEBE" procede:

  1. Anular las resoluciones impugnadas

  2. Reconocer el derecho de la entidad religiosa "Seminario Teológico UEBE" a ser inscrita en el Registro de entidades religiosas.

  3. No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de enero de 2007 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, solicitándose por la misma la confirmación íntegra de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 22 de septiembre de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas por el Seminario Teológico UEBE, se denegó por el Ministerio de Justicia mediante los actos antes indicados, que fueron objeto de recurso contencioso administrativo, dictándose sentencia de 1 de diciembre de 2006 en la cual, tras examinar el alcance de los arts. 6.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, y 1, 2 3 y 4.2 del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, así como la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, razona la estimación del recurso, al considerar que la entidad solicitante tiene las características propias de una asociación constituida para un objetivo común, fines lícitos y con sus órganos de gobierno, sin que la Administración pueda calificar su consideración como ente asociativo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 2.c, 3.2 y 4.2 del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, así como la jurisprudencia el Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, en cuanto la sentencia rechaza que la Administración tenga la posibilidad de denegar la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas si la entidad que lo solicita no reviste la forma jurídica exigida al efecto, en cuanto afirma que, al amparo del art. 4.2 del RD 142/81, la Administración no puede denegar la inscripción por entender que la entidad asociativa, que invocando su art. 2 .c) solicita su inscripción en su condición de tal, no la tiene realmente, con independencia de la naturaleza jurídica que le atribuyen sus Estatutos. Defiende al respecto que si la Administración puede denegar la inscripción por el incumplimiento de los extremos a que se refieren los arts. 4.2 y 3.2 del R.D. 142/81, tales como su domicilio, su régimen de funcionamiento o sus fines religiosos, con más razón si se solicita la inscripción como entidad asociativa y a la vista de sus Estatutos resulta que no lo es.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia a infracción del art. 2.c) del R.D. 142/81, en cuanto admite la inscripción, como entidad asociativa religiosa, de una entidad que no tiene ese carácter, ello en relación con la LO 1/2002, que establece las notas características de las asociaciones que, en este caso, no concurren, en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida; y ello en cuanto, siendo las características típicas de las asociaciones la estructura democrática y la ausencia de fines lucrativos, así como su participación en la vida social y política, desde un espíritu de libertad y pluralismo, al leer los Estatutos se comprueba que entre sus fines destacan la enseñanza y formación teológica, de manera que el principal derecho de sus socios es el disfrutar de los servicios del seminario teológico de la UEBE, previo pago del coste de sus servicios y siendo que la supervisión y coordinación general del Seminario se atribuye a un Director que percibe la retribución correspondiente en régimen de derecho laboral, por lo que concluye que no estamos ante una asociación con vocación de participación en la vida social sino, como el propio nombre de la entidad indica, ante un Seminario típico en el que la finalidad es impartir docencia a los asistentes previo pago de tal servicio.

TERCERO

El planteamiento del recurso no puede compartirse en ninguno de sus dos motivos, pues, en primer lugar, la parte recurrente no toma en consideración la totalidad de las razones que han llevado a la sentencia recurrida a estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, razones que no son otras que las siguientes transcritas literalmente: " el art. 22,1 CE reconoce el derecho de asociación sin referencia material alguna, de modo que este derecho se proyecta sobre la totalidad del fenómeno asociativo en sus muchas manifestaciones y modalidades (SSTC 67/85, 23/87 y 56/95 ), sin que fuera de los límites marcados por Ley Orgánica puedan establecerse limitaciones al mismo, de modo que la Administración carece de facultades que pudieran entrañar un control material (de legalización o reconocimiento) sobre la asociación "in fieri" (STC 85/1986, f. j. 2º ), y sin que pueda rechazar como ente asociativo, aquel que cumpla con los requisitos legalmente establecidos de constitución.

En el supuesto que nos ocupa la entidad recurrente (dependiente de la Unión Evangélica Bautista Española (UEBE), entidad religiosa debidamente inscrita en el Registro de entidades religiosas) celebró, con fecha 25 de noviembre de 2002, la Asamblea constituyente para constituirse como entidad asociativa con la denominación "Seminario Teológico UEB" y aprobó sus Estatutos que se presentaron ante Notario el 27 de agosto de 2003. En sus Estatutos se la define como una entidad asociativa dependiente de la Unión Evangélica Española que fija como objetivo y fines los siguientes: la colaboración con las iglesias de la UEBE y con las entidades religiosas evangélicas a la predicación del evangelio; promover y desarrollar la enseñanza y formación teológica a nivel académico; organizar y desarrollar todo tipo de actividades religiosas, cúlticas, recreativas, culturales, deportivas, lúdicas, docentes ....; fomentar la formación teológica evangélica, la comunión cristiana, la unidad fraternal y la comunicación y colaboración entre las iglesias que forman la UEBE. Se establecían como órganos de gobierno una Asamblea General y un Consejo Ejecutivo y como miembros "cualesquiera personas de nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con mayoría de edad, y que acrediten su pertenencia o vinculación a una iglesia adherida a la UEBE".

Es por ello que tal y como se desprende de sus Estatutos, la entidad denominada "Seminario Teológico UEBE" tiene las características propias de una asociación constituida por la libre concurrencia de voluntades para conseguir un objetivo común, con unos fines lícitos y sus propios órganos de gobierno sin que la Administración pueda calificar, ni desde una consideración general ni de la perspectiva que le confiere el Registro de entidades religiosas, su consideración como ente asociativo. A tal efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de mayo de 2004 (rec.820/2000 ) sostiene que "la Administración responsable de dicho instrumento no se mueve en un ámbito de discrecionalidad que le apodere con un cierto margen de apreciación para acordar o no la inscripción solicitada, sino que su actuación en este extremo no puede sino calificarse como reglada, y así viene a corroborarlo el art. 4.2 del Reglamento que regula la organización y funcionamiento del Registro (Real Decreto 142/1981, de 9 de enero ), al disponer que "la inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el artículo 3º ", tales como denominación, domicilio, régimen de funcionamiento y organismos representativos, así como fines religiosos".

Dado que en el supuesto enjuiciado no se cuestiona que dicha asociación contraríe los principios y exigencias contenidos en el art. 3 de la LO de Libertad Religiosa ni tampoco se niega que persiga promover y fomentar fines religiosos, ha de considerarse que dicha entidad reúne los requisitos para ser considerada como una "entidad asociativa religiosa constituida en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones" y que la Administración al denegar la inscripción se extralimitó en las funciones que tiene encomendadas y, consecuentemente, procede anular la resolución impugnada."

A la vista de tales razonamientos no puede sostenerse con éxito que la sentencia rechaza de manera absoluta la posibilidad de denegación de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas si la entidad que lo solicita no reviste la forma jurídica exigida al efecto o, en otras palabras, que la entidad asociativa que solicita su inscripción en su condición de tal no tiene realmente tal condición. Por el contrario, lo que señala la Sala de instancia en primer lugar, es que el art. 22.1 de la Constitución reconoce el derecho de asociación sin referencia material alguna, proyectándose sobre la totalidad del fenómeno asociativo en sus diversas manifestaciones y modalidades, sin limitaciones al mismo salvo lo dispuesto en el Ley orgánica correspondiente, y es en tal sentido en el que la Sala mantiene con acierto, que la Administración carece de facultades que pudieran entrañar un control material sobre la asociación "in fieri" o rechazar como ente asociativo aquel que cumpla con los requisitos legalmente establecidos de constitución. No en vano se cita por la propia Sala la STC 85/1986, que a propósito de la inscripción de los partidos políticos en relación con el art. 22 de la Constitución, señala que " del mismo se deduce con toda claridad la función de mera publicidad del Registro de Asociaciones, y que tal Registro no puede controlar materialmente y decidir sobre la "legalización" o "reconocimiento" de las asociaciones y, en particular, de los partidos políticos. Del contexto del propio precepto se deriva, además, que los instrumentos para garantizar que los partidos se ajusten a la idea que de éstos tiene la Constitución en cuanto a su sujeción al orden constitucional, su respeto de la legalidad, su estructura democrática y los demás requisitos generales que se exigen a todas las asociaciones, han de centrarse fundamentalmente en el momento de la actuación de éstos y por medio de un control judicial. Se trata además y, en todo caso, de límites marginales que parten de, y presuponen una amplísima libertad de constitución y de actuación de los partidos políticos."

Y es desde este planteamiento, que la Sala de instancia tras examinar la constitución del Seminario Teológico UEB como entidad asociativa, su dependencia, objetivos, fines, órganos de gobierno, miembros de la asociación, reitera que la Administración en el control derivado de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del cumplimiento de tales extremos, no puede entrar en la calificación de tal ente asociativo, de conformidad con el alcance normativo de tal control, puesto en relación con el art. 22 de la Constitución y los demás preceptos específicos ya citados, en la interpretación dada por este Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Por otra parte, reducir los objetivos de la entidad a la condición de un "Seminario típico en el que la finalidad es impartir docencia a los asistentes previo pago de tal servicio", supone desconocer sus objetivos y fines, que se reflejan en los Estatutos y que en síntesis son los siguientes: la colaboración con las iglesias de la UEBE y con las entidades religiosas evangélicas a la predicación del evangelio; promover y desarrollar la enseñanza y formación teológica a nivel académico; organizar y desarrollar todo tipo de actividades religiosas, cúlticas, recreativas, culturales, deportivas, lúdicas, docentes, de promoción, asistencia o protección a la infancia y la juventud, la asistencia a la tercera edad, y a los sectores marginales de la sociedad ....; fomentar la formación teológica evangélica, la comunión cristiana, la unidad fraternal y la comunicación y colaboración entre las iglesias que forman la UEBE y entidades evangélicas en general. Finalmente, la propia descripción de tales objetivos y fines pone de manifiesto la vocación de incidencia y participación en la vida social de tal entidad, desvirtuando la afirmación en contrario en que se sustenta el segundo motivo de casación.

En consecuencia ambos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar el recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 596/2007, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 1 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 866/04, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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