Concepto de religión y convicciones, en el ordenamiento español (ámbito individual e institucional)

AutorJosé Mª Martí-Sánchez
Páginas3-44
3
CONCEPTO DE RELIGIÓN Y CONVICCIONES, EN EL ORDENAMIENTO
ESPAÑOL (ÁMBITO INDIVIDUAL E INSTITUCIONAL)
José Mª Martí-Sánchez1
Derecho Eclesiástico. Universidad de Castilla-La Mancha
RESUMEN
El trabajo reflexiona sobre el concepto jurídico de religión, con la ayuda
principal de la jurisprudencia. La religión aspira a un trato específico que tiene similitud
al que reciben otras posturas vitales. Deben cumplirse unos requisitos (objetivos y
subjetivos) que alejan del Derecho especial al nudismo o el anticapitalismo, así como a
lo lucrativo y jocoso. En cambio, se asimila a la religión el pacifismo y, a ciertos
efectos, el ecologismo. Son cuestiones relevantes y complejas que merecen su examen
al hilo de la evolución social.
Palabras clave: libertad religiosa (contenido); confesiones religiosas; ideología y
convicciones; Motivación de la objeción de conciencia
Indicadores JEL: K38, Z12
ABSTRACT
The work reflects on the legal concept of religion, with the main help of
jurisprudence. Religion aspires to a specific treatment that has similarity to that received
by other vital positions. Some requirements (objective and subjective), must be fulfilled,
and they move away nudism or anti-capitalism, from the special right, as well as
lucrative and jocular activities. On the other hand, pacifism and ecology, to some
effects, are assimilated to religion. These are relevant and complex issues that deserve
consideration in the light of social evolution.
Key words: religious freedom (content); religious confessions; ideology and
convictions; motivation of conscientious objection.
JEL codes: K38, Z12
1 Josemaria.marti@uclm.es
4
1. INTRODUCCIÓN
Profundizar sobre la religión, como fenómeno social, y acotar su perímetro son
necesidades jurídicas. Se ha dicho que la noción de confesión religiosa es “uno de los
elementos clave del Derecho Eclesiástico del Estado” (Palomino Lozano, 2009).
También son importantes otras aplicaciones (objetivas y subjetivas) del término
religión. Este es el porqué del esfuerzo de la ciencia del Derecho Eclesiástico para
precisar y aquilatar su alcance, así como para estudiar las consecuencias que le atribuye
nuestro sistema jurídico. En consecuencia, la doctrina española pidió la concreción legal
del concepto de religión (entre muchos, Cañamares, 2010), con ocasión de la reforma de
la ley de libertad religiosa, anunciada por la Vicepresidenta del Gobierno, Fernández de
la Vega, ante el Congreso de los Diputados, el 7 de mayo de 2008 y, ante el Senado, el
17 de junio de 2008.
Posteriormente la mirada, para precisar qué se entiende por religión, se dirigió a
la vía reglamentaria, en la regulación del Registro de Entidades Religiosas. Sin
embargo, el nuevo reglamento, aprobado por Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, no
ha dado este paso y no incluye la noción de religión (Ramírez Navalón, 2016). La
alternativa para la tipificación normativa de la religión ha sido el empeño de la doctrina
científica y de la jurisprudencia. Este breve comentario prestará atención a esta última.
La religión es factor que concurre en la esfera pública, con peso y singularidad.
Por su parte, el Poder público gestiona el espacio común, mientras que el Derecho
organiza racionalmente la convivencia humana. Por ello, el Poder público, a través del
Derecho, debe acompañar el desenvolvimiento espontáneo de la religión: “Since the
very purpose of law is to achieve justice, the formulation of a concept of religion is not
in any way a «final goal» of the law, but simply a «useful tool» to enforce the law. In
other words: the high, limited, and humble purpose of the law likely does not require a
legal laboratory perfect definition, but to simply embrace a concept of religion that, for
functional purposes, may help to accomplish in each case the purposes of legal rules in
particular and of the legal system in general” (Palomino, 2014 b). De la eficacia de este
cometido depende uno de los pilares de la libertad, en sus diversas ramificaciones, con
proyección en el sistema democrático. Dice la sentencia TC, 20/1990, de 15 de febrero:
“queremos destacar la máxima amplitud con que la libertad ideológica está reconocida
en el art. 16.1 de la Constitución, por ser fundamento, juntamente con la dignidad de la
5
persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según se proclama en el art.
10.1, de otras libertades y derechos fundamentales” (FJ 4º).
Asimismo, es doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
que: “la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión representa uno de los
cimientos de una «sociedad democrática» en el sentido del Convenio” (vgr., sentencias
Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Kokkinakis c. Grecia, 25 mayo 1993, § 35 y
Leyla Sahin contra Turquía, de 29 junio 2004, § 66).
Pero el Derecho es precisión. Lo primero, es que el Estado defina la religión
haciendo justicia al modo en que se manifiesta. Tal cometido debe realizarlo sin
discriminaciones, de modo que definir no sea perjudicar o favorecer a credos concretos
(Palomino, 2014 b). En ocasiones, lo ideológico y lo religioso se mezclan o tienden a
identificarse, aunque unas posturas vitales cuenten con lo sacro y otras absoluticen lo
profano (Vázquez Alonso, 2015 y Salcedo Hernández, 1997). La pretensión de actuar
con autonomía y coherencia, desde la fe religiosa o la convicción laicista, puede ser
similar. El Derecho reconoce consecuentemente el mismo amparo, en ambos supuestos,
al fuero interno y a su proyección social (Palomino Lozano, 2009).
Mas la religión muestra ciertos rasgos diferenciales (con alcance jurídico). De un
lado, la actitud de adoración y reverencia hacia Dios es exclusiva de la religión e
impregna de veneración a cuanto se le asocia (sean personas o cosas). De otro lado, es
típico de la religión su propensión a la vivencia comunitaria, necesitada de cierto
soporte material. Bueno Salinas caracterizaba el hecho religioso, en la síntesis que nos
ofrece Palomino, con estos elementos: “acto de fe religioso (es decir, forma de respuesta
específica a la proposición religiosa), componente doctrinal más o menos elaborado
(que distingue religión de actividades tales como pacifismo, ecologismo, filantropía,
etc.), manifestación cultual (pública o privada, que distingue religión de filosofía) e
implicación moral (puesta en práctica de lo que se cree en la conducta, que distingue
religión de las diversas formas de gnosticismo)” (Palomino Lozano, 2009). Asimismo,
su reflexión destacaba la dimensión social del fenómeno religioso.
El aspecto comunitario no es frecuente en creencias inmanentistas. Estas surgen
muchas veces de enfatizar la libertad personal (individualismo) o social (soberanía) y
por tanto tienden más al aislamiento que a la comunión.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR