STS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Marzo de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1087/2000, relativo a requerimiento de información, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simon, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de Marzo de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Mayo de 2000, a que la demanda se contrae, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, así como el requerimiento del que trae causa. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a un único motivo de casación: "Infracción del artículo 111, apartados 1 y 3 de la Ley General Tributaria, por no aplicación y por aplicación indebida, respectivamente, y del artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, por no aplicación. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción.". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo número 1087/00 seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Mayo de 2000, al ser plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 26 de Marzo de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1087/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la resolución del TEAC de fecha 26 de Mayo de 2000 que desestimaba la reclamación formulada contra Acuerdo de 12 de Septiembre de 1996 desestimatorio del recurso de reposición contra el requerimiento de información de la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.

La sentencia recurrida estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este recurso son los siguientes:

En fecha 11 de Julio de 1996 la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, dirigió dos requerimientos a la entidad reclamante, en los que, al amparo del artículo 111 de la L.G.T ., se le requería para que aportase información, requerida a los contribuyentes que en ambos escritos se identificaban, el primero hacía referencia a la suscripción de 30 obligaciones el 20 de Julio de 1990, por 3.000.000 de pesetas, y se solicitaba: copia de la orden de suscripción y en su caso de venta; descripción de los medios de pago empleados en la suscripción y, en su caso, en la venta de los títulos, de haberse realizado mediante cheques, datos identificativos de los mismos y, en su caso, de haberse efectuado a través de cuentas bancarias, su identificación; en caso de no confirmarse la titularidad de las operaciones, identificación de los verdaderos titulares. El segundo hacía referencia a los rendimientos de capital mobiliario que, incluidos por la entidad requerida en sus pertinentes declaraciones, constaban en el anexo, y se solicitaba: clases de activos financieros, fecha de compra y, en su caso, de venta, con importe de una y otra, importe de las retribuciones satisfechas y retenciones practicadas y descripción de los medios de pago empleados en la adquisición y, en su caso, en la venta, de haberse realizado mediante cheques, datos identificativos de los mismos, y en caso de haberse efectuado a través de cuentas bancarias, la identificación de estas; de no confirmarse la titularidad de los rendimientos, identificación de los verdaderos titulares.

La controversia se centra en decidir si los hechos son encuadrables en el párrafo primero del artículo 111 de la L.G.T . como sostiene la Administración, o, contrariamente, y como afirma la resolución impugnada y la recurrente, tiene su cobertura en el apartado tercero del citado artículo 111 de la L.G.T .

TERCERO

Los requerimientos que dan cobertura a cada uno de los preceptos citados se encuentran descritos entre otras muchas en la sentencia de 1 de Julio de 2003 en la que se declara: "Cuando la Inspección de Hacienda se dispone a realizar su función, trata por todos los medios de ir, a priori, pertrechada y provista de la información más amplía posible; a tal efecto, nuestro Ordenamiento Tributario ha establecido una amplia red informativa, vg: retenciones, relación de clientes y proveedores, operaciones de transmisión de valores mobiliarios, operaciones de adquisición, transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento implícito, operaciones de transmisión de inmuebles, exportaciones e importaciones, titularidad de cuentas corrientes y a plazo, depósitos, etc; de este modo la Inspección de Hacienda puede constatar y compulsar con más eficiencia los datos de las declaraciones tributarias o la propia falta de presentación de éstas, cuando procede a examinar directamente los libros de contabilidad, justificantes, etc. Las modalidades más importantes de esta información a priori son: 1) El suministro general por las empresas, entidades, etc, afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter regular y periódico. El ejemplo más significativo es de la información sobre retenciones; 2) El suministro general por las empresas, entidades, etc. afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter ocasional, al amparo del art. 111.1 de la Ley General Tributaria. 3 ) Requerimiento individualizado de determinados datos; y 4) Obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas. La característica de esta información consiste en que es general y previa a la actuación inspectora; pues bien, a ella se refiere el apartado 1, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, información que, por supuesto, podía ser solicitada por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

Distinto, por completo, es el supuesto previsto en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, en el que se contempla una obligación de información a posteriori, es decir, una vez iniciada la actuación inspectora comprobadora e investigadora, de la cual se deduce la necesidad técnica de conocer los movimientos de las cuentas activas o pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos y demás Entidades de Crédito, y que por respeto a su intimidad personal debe seguir el procedimiento garantista regulado en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria .

Desde el punto de vista gramatical, el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, especifica que se refiere a los requerimientos relativos a movimientos y utiliza la preposición de al mencionar las cuentas corrientes, pero a continuación omite dicha preposición cuando se refiere a los depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de préstamos y créditos, pero es evidente que sigue refiriéndose a los movimientos, pues, caso contrario, los requerimientos relativos a estas operaciones quedarían sin delimitar, y, por tanto, este precepto entraría en colisión con aquéllos otros que como hemos expuesto obligan a los Bancos y demás Entidades de Crédito a facilitar información sobre determinados datos relativos a dichas cuentas y operaciones, que deben se facilitados a la Administración Tributaria por suministro periódico u ocasional, que obviamente quedan al margen de las prescripciones del artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria .".

CUARTO

A la vista de la descripción precedente y del contenido de la información requerida es patente que nos encontramos en presencia de una información que ha de situarse en la órbita del apartado tercero del citado artículo 111 de la L.G.T . (en la redacción previgente). Ello se infiere no sólo del hecho de que se está en presencia de una información "a posteriori" (después de iniciada la actuación inspectora) sino por el contenido de la información requerida que coincide con lo dispuesto en el apartado tercero del citado artículo 111 de la L.G.T .

QUINTO

Lo dicho comporta que el requerimiento de información solicitado ha de sujetarse al procedimiento que dicho apartado regula, con la secuela de que su incumplimiento comporta el que el requerimiento impugnado no sea ajustado a derecho.

La sentencia recurrida, que así lo declara, ha de ser mantenida y desestimado el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado con la imposición de costas consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de Marzo de 2001, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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