STS, 22 de Enero de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:225
Número de Recurso10391/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10391/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Denia, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, del recurso núm. 1552/00, interpuesto por la Excma Diputación Provincial de Alicante contra la Resolución de la Directora General de Patrimonio Artístico de fecha 19 de mayo de 1999 -por la que se dispuso autorizar la planimetría, prospección y excavación arqueológica de salvamento del yacimiento arqueológico de "El Tresor de la Marina Alta" del término municipal de Denia, Javea y Pedreguer, acordándose que los materiales obtenidos habrían de depositarse en el Museo Arqueológico Provincial de Alicante-, y que ordenó que los materiales obtenidos se depositasen en el Museo Arqueológico de Denia. Ha sido parte recurrida la Diputación Provincial de Alicante representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1552/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1552/2000, interpuesto por la Exma. Diputación Provincial de Alicante frente a la Resolución del Iltmo. Sr. Secretario General de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de fecha 13 de julio de 2000, estimatoria del recurso ordinario formulado por Dª Antonia, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Pedreguer, en nombre y representación de mismo, contra la Resolución de la Directora General de Patrimonio Artístico de fecha 19 de mayo de 1999 -por la que se dispuso autorizar la planimetría, prospección y excavación arqueológica de salvamento del yacimiento arqueológico de "El Tresor de la Marina Alta" del término municipal de Denia, Javea y Pedreguer, acordándose que los materiales obtenidos habrían de depositarse en el Museo Arqueológico Provincial de Alicante-, y que ordenó que los materiales obtenidos se depositasen en el Museo Arqueológico de Denia. 2.- Anular la mencionada resolución del Iltmo. Sr. Secretario General de la Conselleria de Cultura y Educación de fecha 13 de julio de 2000 por no se conforme a Derecho. 3.- Declarar que, como estableció la citada Resolución de la Directora General de Patrimonio Artístico de 19 de mayo de 1999, los materiales expresados han de depositarse en el Museo Arqueológico Provincial de Alicante. 4.- No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de enero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Alicante formalizó el 14 de junio de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Denia interpone recurso de casación 10391/2003 contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1552/2000 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, con fecha 8 de octubre de 2003, en que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la Excma. Diputación Provincial de Alicante frente a la Resolución del Iltmo. Sr. Secretario General de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de fecha 13 de julio de 2000, estimatoria del recurso ordinario formulado por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Pedreguer, en nombre y representación de mismo, contra la Resolución de la Directora General de Patrimonio Artístico de fecha 19 de mayo de 1999 por la que se dispuso autorizar la planimetría, prospección y excavación arqueológica de salvamento del yacimiento arqueológico de "El Tresor de la Marina Alta" del término municipal de Denia, Javea y Pedreguer, acordándose que los materiales obtenidos habrían de depositarse en el Museo Arqueológico Provincial de Alicante-, y que ordenó que los materiales obtenidos se depositasen en el Museo Arqueológico de Denia. Tras ello acuerdo anular la mencionada resolución de 13 de julio de 2000 y declarar que como estableció la Resolución de 19 de mayo de 1999, los materiales expresados han de depositarse en el Museo Arqueológico Provincial de Alicante.

Reseña la sentencia en su PRIMER fundamento los hechos que considera han de tomarse en consideración que se reducen esencialmente a identificar los actos administrativos identificados en el fallo de la sentencia que acabamos de mencionar.

En el SEGUNDO recoge los alegatos de la recurrente como motivo de impugnación que reconduce a la vulneración del art. 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPPAC, en cuanto que la resolución impugnada no tuvo en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de 8 de julio presentado por la recurrente. Alegato que es desestimado al entender que no es necesario responder a todos los argumentos sino a las pretensiones lo que sí aconteció.

Ya en el TERCERO resuelve del debate. Así subraya que la demandante esgrime que "el Museo Arqueológico de Denia no es un museo apto para hacerse cargo de un tesoro de incalculable valor económico y científico como es "El Tesoro de la Marina Alta", y alega que las condiciones de conservación del hallazgo constituyen el primer criterio previsto en el art. 64.2 de la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano, para determinar el centro donde ha de quedar depositado.

Tanto la Administración demandada como la parte codemandada oponen, frente a dicho motivo impugnatorio, que el museo depositario de los hallazgos es, de conformidad con la Resolución de 21 de marzo de 1996 de la Dirección General de Patrimonio Artístico, el que esté en el lugar donde se ha producido el hallazgo y se encuentre la actividad arqueológica, en el presente caso la localidad de Denia.

El citado art. 64.2 de la Ley 4/1998, al que se remite el art. 65.3, in fine, de la misma Ley, dispone que "Para la determinación del centro donde hayan de quedar los objetos, se tendrán en cuenta las condiciones para su mejor conservación, así como su proximidad al lugar del hallazgo". El precepto no establece, pues, ningún criterio preferente, sino que tanto el de la idoneidad como el territorial han de ser valorados conjuntamente para la determinación del museo depositario de los hallazgos. Por ello tampoco puede sostenerse que en virtud de una norma reglamentaria -los arts. 2 y 3 de la Resolución de 21 de marzo de 1996 de la Dirección General de Patrimonio Artístico, anterior a la mencionada Ley exista al efecto un criterio principal y otro subsidiario.

La resolución impugnada en el recurso de autos se remite, para acordar que los objetos encontrados queden depositados en el Museo Arqueológico de Denia, además de a las alegaciones de las partes, a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo. Dichos informes son los siguientes:

- Informe emitido en fecha 8 de junio de 1999 por D. Jose Luis Simón García, Arqueólogo Técnico de Patrimonio Artístico, en el que se contiene que "Ante la imposibilidad de depositar los objetos en el Museo Municipal de Denia, por la ausencia de su Director y sobre todo por carecer dicho museo de las medidas de seguridad adecuadas, al contrario que el Museo Arqueológico Provincial, con una caja de seguridad individualizada, una plantilla de técnicos especialistas y restauradores que determinasen las primeras medidas de conservación de las piezas y una seguridad exterior e interior del edificio apropiadas para el hallazgo, el técnico que suscribe decidió trasladar y depositar las piezas a la Caja de Seguridad del Museo Arqueológico Provincial,...".

- Informe emitido en fecha 18 de agosto de 1999 por la Técnica de BBAA y Museos del Servicio de Patrimonio Arqueológico, Etnológico e Histórico, en cuya virtud "Los tres museos mencionados (el Museo Arqueológico de la Ciudad de Denia, el Museo Arqueológico y Etnográfico Soler Blasco de Xàvia y el Museo Arqueológico Provincial de Alicante) reúnen los requisitos establecidos en el apartado segundo de la Resolución de 21.3.96 de la Dirección General de Patrimonio Artístico, en la que se establecen los criterios para los depósitos de materiales obtenidos en actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Valenciana".

- Informe emitido en fecha 23 de febrero de 2000 por el Técnico Inspector de Patrimonio Mueble sobre la adecuación del Museo Arqueológico de la Ciudad de Denia para el depósito del "Tesoro de la Marina", que expresa: que dicho museo cuenta con reconocimiento oficial desde 1994, por lo que resulta ser entidad cualificada para la recepción en depósito del conjunto de bienes objeto del informe; que es el museo que responde de forma más adecuada al criterio de "proximidad al lugar de hallazgo" previsto en el art. 64 de la Ley 4/1998, por haberse hallado el Tesoro de la Marina dentro del Término municipal de la capital de la Marina Alta; que posee las condiciones genéricas adecuadas para la custodia en depósito del Tesoro de la Marina, en cuanto a personal, superficie, control de las condiciones atmosféricas del local y seguridad, sin embargo, el depósito de un bien tan valioso y significativo como dicho Tesoro, valorado en unos 10.000.000 de pesetas por los técnicos del Ministerio de Cultura, requiere el arbitraje de medidas específicas de conservación, en especial medidas específicas de seguridad; que las medidas genéricas de seguridad arbitradas en su informe por el Arqueólogo Director del mismo, D. Mauricio, resultan adecuadas para la custodia de bienes de escaso valor mercantil, con independencia de su valor histórico (caso de la cerámica), pero no resultan suficientes, sin embargo, para garantizar la salvaguardia de un conjunto de tan extraordinario valor como el Tesoro de la Marina; que, en cuanto a la evaluación de las medidas específicas de seguridad, el recurso a una caja fuerte de calidad, propuesto por el referido Director en su informe de 20 de julio de 1999, resulta de poca utilidad, puesto que la citada caja fuerte se encuentra ubicada en un inmueble distinto del museo, lo que obligaría a efectuar traslados diarios del tesoro entre el museo y el inmueble donde se halla esa caja; y que las medidas de seguridad específicas deben conjugar dos factores: seguridad y condiciones para una adecuada exhibición al público, siendo en este sentido la solución más óptima la instalación del tesoro en una vitrina de alta seguridad, como asimismo apunta el Director del Museo en su informe.

Del contenido de los antedichos informes se desprende, de un lado, que el mencionado Museo Arqueológico de la Ciudad de Denia cumple con preferencia a los otros museos el requisito de "proximidad al lugar de hallazgo" previsto en el art. 64 de la Ley 4/1998, por haberse hallado el Tesoro de la Marina dentro del Término Municipal de esa localidad; de otro lado que, aunque ese Museo es una entidad genéricamente cualificada para la recepción en depósito del conjunto de bienes hallados, por reunir los requisitos establecidos en el apartado segundo de la Resolución de 21.3.96 de la Dirección General de Patrimonio, carece sin embargo de medidas específicas de seguridad adecuadas para la conservación de los hallazgos, carencia que incluso impide una exhibición al público de tales hallazgos apropiada".

Tras lo expuesto estima la Sala que el repetido Museo Arqueológico de la Ciudad de Denia, no reúne las condiciones idóneas para la "mejor" y " adecuada" conservación de los materiales hallados. Declara la Sala que las condiciones "sí concurren en el Museo Arqueológico Provincial de Alicante, que dispone de una caja de seguridad individualizada, una plantilla de técnicos especialistas y restauradores y una seguridad exterior e interior del edificio apropiadas para el hallazgo". Concluye que "tal como inicialmente acordó la Administración mediante Resolución de 19 de mayo de 1999 de la Dirección General de Patrimonio Artístico, es en este museo de Alicante donde deben depositarse dichos materiales, entendiendo la Sala que, como alega la parte actora, para la elección del centro más adecuado para su depósito deben primar en el presente supuesto, frente al criterio de proximidad al lugar del hallazgo, las condiciones de seguridad, conservación y exhibición pública de los fondos siendo que, según declara la propia Exposición de Motivos de la Ley 4/1998, el aumento de fondos de un museo se condiciona a la "exposición de los mismos", y el peligro en su "conservación, seguridad o accesibilidad" motiva el traslado a otro museo."

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Denia formula recurso de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1. LJCA que apoya en varios motivos.

  1. Un primero alega infracción del art. 218 LECivil en relación con la Disposición Final primera de la LJCA en lo que se refiere a las reglas de valoración de la prueba.

    Tras exponer que no cabe discutir la valoración de la prueba en sede casacional argumenta que la prueba no ha sido valorada lógicamente. Reseña que, aunque la sentencia, hace mención a los tres informes técnicos emitidos, en realidad da primacía al primero que es negativo respecto al Museo de Denia. Destaca que no toma en consideración el segundo y respecto al tercero solo recoge los aspectos negativos obviando su conclusión final acerca de la viabilidad del Museo de Denia siempre que mejores las condiciones genéricas y especificas de seguridad.

    Entiende que no se trata de decidir qué museo es mejor sino si el museo de Denia cumple los requisitos mínimos para albergar el tesoro en cuestión lo que, a su entender, si reúne.

    La defensa de la Diputación Provincial de Alicante considera que el recurso debe ser inadmitido por defectuosa preparación del mismo al invocar normas estatales no esgrimidas en instancia y no explicitar como la sentencia se aparta de las reglas de la lógica.

    Entrando en el primer motivo objeta su contenido insistiendo en que no cabe una revisión de la valoración de la prueba. Aduce que, ni siquiera se acredita que se llevaran a cabo las mejoras que consideraba el informe que lo reputaba adecuado si hacía mejoras. A mayor abundamiento añade que su carencia de seguridad quedó acreditada tras el robo de piezas que publicó la prensa de Alicante los días 28 y 29 de enero de 2004.

  2. Un segundo esgrime infracción del art. 71.2 LJCA -aunque en la preparación del escrito del recurso afirma citaba por error el art. 70.2 - al determinar el contenido del acto anulado con infracción de la jurisprudencia relativa al respeto por los tribunales de la discrecionalidad administrativa.

    Sostiene que la sentencia debió limitarse a anular el acto sin hacer declaración expresa alguna ya que la decisión contiene un fuerte contenido de discrecionalidad administrativa. Argumenta que la autoridad autonómica puede ponderar diversos factores para decidir donde deposita el Tesoro.

    Manifiesta la parte recurrida que el precepto no fue invocado al preparar el recurso. Rechaza el error esgrimido de contrario. No obstante adiciona que la sentencia no decide "ex novo" en qué museo debe depositarse el tesoro sino que se limita a anular una resolución y conferir valor a otra dictada previamente.

  3. Un tercer motivo invoca infracción del art. 42.2 de la Ley estatal 16/1985, de 35 de junio, del Patrimonio Histórico español, LPHE.

    Reconoce que el precepto no se mencionó en el recurso. Sin embargo arguye se trata de una norma estatal de carácter básico cuyo contenido es plasmado en el art. 64.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural de la Generalidad Valenciana, que si aplicó la Sala de instancia.

    Razona que, según la sentencia, los criterios para determinar el museo adecuado para depositar los hallazgos no son preferentes unos respecto de otros sino que han de ser valorados conjuntamente; aunque la Sala luego olvida el criterio territorial para tomar solo en cuenta el de adecuación. Objeta la sentencia subrayando la preferencia del criterio territorial "proximidad al lugar del hallazgo" pues el otro, a su entender, está supeditado a que el más próximo no pueda satisfacer suficientemente aquel deposito.

    También discrepa del motivo la administración recurrida pues sostiene que no fue invocado en la causa. Además adiciona que el precepto estatal no constituye legislación básica así como que la Comunidad Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia relativa al patrimonio histórico artístico. Subraya que la STS de 28 de enero de 2004 destaca se trata de una competencia compartida entre Estado y las Comunidades Autónomas. Concluye su razonamiento afirmando que el criterio de proximidad geográfica nunca podría ser el preferente pues el valor cultural que presenten unos bienes arqueológicos exige que la primera consideración a tomar en cuenta sea su adecuada conservación para evitar su expoliación.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Por ello ante este Tribunal no cabe invocar discrepancias respecto a la interpretación dada por la correspondiente Sala de un Tribunal Superior de Justicia respecto a normas legales o reglamentarias emanadas de sus órganos legislativos o ejecutivos.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

CUARTO

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo (arts. 86.4 y 89.2 LJCA ) el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

QUINTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

SEXTO

Con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer debe aceptarse la improsperabilidad del tercer motivo de casación opuesto por la administración autonómica. Y ello por varias razones.

Una. Es evidente, tal cual acepta la parte recurrente, que el precepto -art. 42.2 de la LPHE - no fue aducido en instancia por lo que no cabe aceptar su invocación por vez primera en sede casacional ya que ni fue esgrimida su aplicabilidad ni fue aplicado por la Sala de instancia para resolver el recurso.

Dos. Justamente su ausencia de aplicación o invocación impide el cumplimiento de la exigencia en la preparación del recurso respecto a que la norma estatal invocada fuere relevante y determinante del fallo.

Tres. Tampoco es admisible el alegato de que el precepto invocado constituye legislación básica estatal cuyo contenido se reproduce en la normativa autonómica -art. 64.2 Ley 4/1998, de la Generalitat Valenciana, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural - discrepando de la interpretación efectuada de éste último precepto por la Sala de instancia. Supuesto éste en que la jurisprudencia de esta Sala si admite su condición de legislación básica invocable en sede casacional (amplia cita de jurisprudencia en la STS del pleno de esta Sala de 14 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 ) pues "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico" (STS de 5 de febrero de 2007, FJ 5º, recurso de casación 6336/2001 ).

No solo tal invocación no ha sido justificada sino que la interpretación jurisprudencial llevada a cabo de la Ley del Patrimonio Histórico Español evidencia lo contrario. Así la STS de 28 de enero de 2004, recurso de casación 6222/2000 declara que "la Constitución ha hecho del Patrimonio Histórico una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas". Por su parte la STS de 26 de junio de 2006, recurso de casación 2948/2001 y la STS de 11 de diciembre de 2006, recurso de casación 5869/2001, insisten también en la concurrencia competencial. Y el Tribunal Constitucional tras su sentencia 17/1991, de 31 de enero, subraya que las Comunidades Autónomas pueden legislar sobre la materia respecto de los ámbitos constitucionalmente no ocupados por la normativa estatal, es decir lo que no concierna al art. 149.1.28 CE "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación" sin perjuicio de que "la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado en materia determinada no deban también tenerse presentes como límites que habrá que ponderar en cada caso concreto" (FJ 3º).

Cuatro. En realidad con la argumentación efectuada se combate la interpretación llevada a cabo por la Sala de Valencia de un precepto autonómico respecto de la cual este Tribunal no puede entrar en su examen como más arriba se expuso.

SEPTIMO

En cambio, debe rechazarse el alegato de la parte recurrida acerca de la inadmisibilidad del segundo motivo sustentado en la infracción del art. 71.2 LJCA, por cuanto no fue invocado en el escrito de preparación del recurso en que se esgrimió el art. 70.2 LJCA.

Si bien es cierto que el ordinal invocado fue el 70 lo cierto es que la argumentación no se refiere a tal precepto sino al apartado segundo del art. 71 al considerar vulnerada la "doctrina jurisprudencial relativa al respeto por los tribunales de la Discrecionalidad administrativa".

Por ello, en aras, al principio de tutela judicial efectiva unido a una interpretación "pro actione" cabe examinar el motivo. Damos preferencia al razonamiento frente al número del precepto en que se funda pues aquél evidencia el error cometido que se reputa de escasa relevancia como para acarrear de entrada la inadmisibilidad del motivo.

No obstante lo anterior, tampoco prospera el motivo dada la evidente ausencia de lesión del precepto que impide a los tribunales determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

De lo expuesto en el fundamento primero resulta palmario que el Tribunal de instancia no ha impuesto una determinada forma o contenido en el fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo. Ninguna duda existe sobre que a consecuencia de la anulación de la Resolución del 13 de julio de 2000 del Secretario General de la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana, por estimación del recurso contencioso administrativo, recobra vida la anterior Resolución de 19 de mayo de 1999 dictada por la Directora General de Patrimonio Artístico del mencionado órgano autonómico, acto aquél que decidía el destino de los materiales conocidos como "Tesoro de la Marina Alta".

En consecuencia, no ha sido el Tribunal de instancia quién ha optado por una de las posibilidades establecidas en las normas en cuanto al depósito sino que fue la propia administración autonómica con competencia sobre la materia quién había adoptado la decisión que, finalmente, ha sido admitida por los Tribunales.

La Sala se ha limitado a declarar ajustado a derecho un acto administrativo que, con ocasión de un recurso administrativo, había sido anulado por un órgano superior de la administración autonómica que, asimismo, había dictado el originario. No hay innovación judicial sino pura restauración de la legalidad mediante la declaración de la disconformidad a derecho de la segunda resolución frente a la conformidad a derecho del acto inicial.

OCTAVO

Finalmente procede examinar el primer motivo del recurso relativo a la infracción del art. 218.2 de la LEC 1/2000, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge el precepto que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ; y con cita de otras muchas). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso (STC 7/2006, de 16 de enero FJ4 ).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Si atendemos a los anteriores razonamientos concluimos que el motivo no puede prosperar.

Realiza la Sala de instancia prolijas argumentaciones extrayendo conclusiones sobre los tres informes periciales de los que ha reputado oportuno destacar los aspectos relativos a la seguridad, conservación y accesibilidad sin que por el recurrente se acreditase la irracionalidad o error en su planteamiento. Los razonamientos del Tribunal para motivar su decisión se encuentran debidamente expuestos en el fundamento de derecho tercero de su sentencia plasmado en el primero de ésta que resuelve el recurso de casación.

NOVENO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1552/2000 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, con fecha 8 de octubre de 2003, en que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la Excma. Diputación Provincial de Alicante frente a la Resolución del Iltmo. Sr. Secretario General de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de fecha 13 de julio de 2000, estimatoria del recurso ordinario formulado por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Pedreguer, en nombre y representación de mismo, contra la Resolución de la Directora General de Patrimonio Artístico de fecha 19 de mayo de 1999 -por la que se dispuso autorizar la planimetría, prospección y excavación arqueológica de salvamento del yacimiento arqueológico de "El Tresor de la Marina Alta" del término municipal de Denia, Javea y Pedreguer, acordándose que los materiales obtenidos habrían de depositarse en el Museo Arqueológico Provincial de Alicante-, y que ordenó que los materiales obtenidos se depositasen en el Museo Arqueológico de Denia. Tras ello acuerdo anular la mencionada resolución de 13 de julio de 2000 y declarar que como estableció la Resolución de 19 de mayo de 1999, los materiales expresados han de depositarse en el Museo Arqueológico Provincial de Alicante. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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