SAP A Coruña 299/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2020
Fecha22 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15019 41 1 2016 0000690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2016

Recurrente: Alfonso

Procurador: NARCISA BUÑO VAZQUEZ

Abogado: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

Recurrido: Anselmo, CC.PP. C/ DIRECCION000, NUM000 DE CARBALLO

Procurador: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ, MARIA ISABEL TRIGO CASTIÑEIRA

Abogado: GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO, MARIA LUISA MOURE SAGASTI

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 299/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 535/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 167/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Alfonso, representado por la Procuradora Sra. BUÑO VAZQUEZ; como APELADOS: CCPP DIRECCION000, NUM000 DE CARBALLO, representada por la Procuradora Sra. TRIGO CASTIÑEIRA, DON Anselmo, representado por la procuradora Sra. FREIRE MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 10 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Alfonso, representado por la Procuradora Sra. Buño Vázquez y defendido por el Letrado Sr. López Mosteiro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edif‌icio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Carballo, representada por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeira y asistida por la Letrada Sra. Moure Sagasti; así como contra Anselmo, representado por la Procuradora Sra. Freire Martínez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Conchado,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Anselmo y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edif‌icio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Carballo, de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Alfonso, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual, por los daños producidos en el local, dedicado a obrador de panadería y pastelería, propiedad del demandado y regentado en arrendamiento por el demandante, como consecuencia de la entrada de agua, producida en el mes de julio de 2007, procedente de la terraza del edif‌icio perteneciente a la comunidad de propietarios también demandada, en el que se ubica el bajo comercial afectado, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia la prescripción extintiva de dicha acción, alegando el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada, al no apreciar el carácter continuado de los daños, ni la interrupción del plazo prrescriptivo por las reclamaciones formuladas antes de presentar la demanda.

Como es sabido el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en benef‌icio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005, 8 junio 2007, 6 mayo 2009 y 24 mayo 2010), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer

o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el afán o el deseo de su mantenimiento o conservación, quedando evidenciado el "animus conservandi" del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandonar la misma, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000, 2 noviembre 2005, 12 noviembre 2007 y 23 marzo 2011). Por ello, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del Código Civil, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), sin olvidar que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( SS TS 18 abril 1989, 26 septiembre 1997, 26 febrero 2002 y 12 mayo 2006).

Ahora bien, para que opere la interrupción de la prescripción no basta con la existencia de una voluntad contraria a ésta, sino que es preciso indicar que actos concretos, con carácter recepticio, se dirigieron al demandado para hacerle saber tal intención de ejercitar el derecho ( SS TS 27 septiembre 2005 y 24 marzo 2006), de manera que el acto interruptivo exige para su ef‌icacia, no sólo la mera manifestación externa de la existencia del derecho o la actuación del acreedor dirigida a este f‌in, sino también que su realización llegue a conocimiento del obligado, dejando constancia del "animus conservandi" precisamente mediante la formulación expresa de su reclamación o pretensión frente al deudor ( SS TS 18 septiembre 1987, 13 octubre 1994, 27 septiembre 2005 y 6 febrero 2007). En este sentido y con respecto la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 del CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción...

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