ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:12047A
Número de Recurso3957/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales, Sra. Virginia Martín Bravo, en nombre y representación de D.ª Sara , se interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 877 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre 2015, dictada en el recurso núm. 185/2013 , en relación con los recibos girados por la mercantil Canal de Isabel II Gestión, S.A., por los suministros de agua efectuados y la impugnación indirecta de las disposiciones generales y convenios reguladores de la materia.

SEGUNDO .- Por providencia, de 5 de abril de 2016, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones, sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primeros y segundo del escrito de interposición del recurso de casación pues en los mismos se denuncian a través de dos cauces diferentes -88.1.c), motivo primero y 88.1.d), motivo segundo- las mismas infracciones, resultando que la invocación como subsidiario del segundo de los motivo resulta meramente formal, articulándose en realidad como alternativo (93.2.d) LJCA)

.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -D.ª Sara - y por las partes recurridas -Comunidad de Madrid, Ayuntamiento de Soto del Real y Canal de Isabel II Gestión, S.A.-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada declaró la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.ª Sara contra los recibos que le habían sido girados por la mercantil Canal de Isabel II Gestión, S.A., por la aducción, distribución, alcantarillado y cuota suplementaria del agua, al entender que el mismo se interponía « contra actos de derecho privado que no [era]n actos administrativos de aplicación de las [...] Disposiciones Generales » que indirectamente se estaban recurriendo, sino que « se impugna[ba]n unos recibos tarifarios que no t[e]n[ía]n el carácter de acto administrativo por haber sido expedidos por una empresa con forma de Sociedad Anónima » [FD Cuarto], de ahí que declarara que tales actos administrativos debían ser impugnados, en su caso, ante la Jurisdicción Civil.

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en tres motivos:

  1. - Al amparo del apartado c) del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del art. 26, apartados 1 y 2, de la LJCA .

  2. - Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo -dice la parte- se invoca «como subsidiario del anterior, para el caso de que se considerara que el mismo debe articularse por la vía del apartado d) del punto 1 del artículo 88, en lugar del invocado apartado c) citado en el motivo anterior, dando aquí por íntegramente su contenido en aras de la brevedad y siendo la disposición que se considera infringida el artículo 26, apartados 1 y 2» (pág. 14).

  3. - Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , por vulneración de «los artículos 20.1 y 20.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , la sentencia del Tribunal Supremo, sala 3ª de l[o] Contencioso Administrativo, Sección 2ª de 16 de julio de 2012 , la sentencia del Tribunal Supremo, sala 3ª de l[o] Contencioso Administrativo, Sección 2ª de 12 de noviembre de 2009 y la sentencia del Tribunal constitucional 185/1995 , por cuanto todos coinciden en el carácter de ingreso de derecho público que tiene que tener tanto el suministro de agua como el alcantarillado, excepto cuando dichos servicios no sean prestados por el sector público, lo que en el presente caso no ocurre, siendo, en todo caso, un suministro sometido al derecho público por ser de recepción obligatoria e indispensable para la subsistencia, que se presta por medios públicos y cuya prestación está reservada por ley a las corporaciones municipales» (pág. 14).

Pues bien, los dos primeros motivos del presente recurso de casación resultan inadmisibles, ya que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del art. 88.1 de la LJCA , siendo doctrina consolidada de esta Sala que: (a) los motivos de los apartados c) y d) de este precepto son motivos de casación mutuamente excluyentes; (b) no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí; y (c) es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal-, la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - art. 88.1.c) de la LJCA - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - art. 88.1.d) de la LJCA - [por todos, autos de 17 de septiembre de 2015 (rec. cas. núm. 1282/2015); y de 9 de julio de 2015 (rec. cas. núm. 817/2015)].

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.d) de la LJCA , procede declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación formulado por D.ª Sara .

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, incompatibles con la doctrina consolidada de este Tribunal contenida en el anterior razonamiento jurídico y que -ha de insistirse en ello-, proscribe la posibilidad de articular la misma infracción con base en dos motivos de casación de distinta naturaleza y significación, que es lo que ha sucedido en el caso de autos. Además, este Tribunal ha dicho que, en el escrito de interposición, la parte recurrente debe individualizar los motivos de casación a que acoge su impugnación, sin que sea posible reconducir esa impugnación a motivos casacionales de distinta naturaleza, ya sea de forma simultánea, alternativa o subsidiaria, que es, precisamente, lo que ha hecho D.ª Sara en el presente recurso [véanse, por todos, autos de 14 de enero de 2016 (rec. cas. núm. 1081/2015); de 5 de noviembre de 2015 (rec. cas. núm. 1292/2015); y de 2 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 1441/2014)].

CUARTO .- La inadmisión de los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por D.ª Sara necesariamente comporta: (a) la firmeza de la resolución impugnada en esta sede en lo que a los mismos afecta; (b) que decaiga el motivo tercero del recurso formulado. No corresponde ya a este Tribunal enjuiciarlo, al habérsele atribuido la competencia para conocer del mismo a la jurisdicción civil.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sara , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art.139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sara contra la sentencia núm. 877 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre 2015, dictada en el recurso núm. 185/2013 , sentencia que se declara firme; con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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