STSJ Cataluña 8684, 6 de Septiembre de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:8684
Número de Recurso305/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8684
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 6 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6755/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por SECCION SINDICAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE TARRAGONA DE LA C.G.T. y SINDICATO CGT frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de Julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 87/2004 y siendo recurrida SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-2-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-7-04 que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por Sección Sindical de Correos y Telégrafos de Tarragona de la CGT y D. Germán , Sindicato CGT frente a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., a quien expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que de la documentación aportada por las partes se deduce que después de visitar la

Inspectora de Trabajo actuante Dª Julieta , entre las fechas 10 de enero de 2002 y 3 de abril de 2002 diversos centros de trabajo de la empresa (Valls, L'Arboç del Penedès, Torredembarra, Calafell, Cambrils, Comarruga, El Vendrell, Segur de Calafell, Cunit, Falset, Miami-Playa, Amposta, Salou, Vila-Seca, Roquetas) se levantaron un total de 15 actas de infracción con motivo de la comisión de diversas infracciones del artículo 45 de la Ley 31/95 de prevención de Riesgos Laborales, en relación con el RD 486/97 de 14 de abril y el RD 487/97 de 14 de abril .

Segundo

Que de la documentación aportada por la empresa (doc. 4 y siguientes) las actas 15 actas de inspección alegadas de contrario fueron anuladas unas en fase de recurso y las otras por los tribunales de lo contencioso administrativo 13 de ellas (documentos 4 y siguientes de la empresa demandada) de forma total y las dos restantes de forma parcial al considerarse la acción de la empresa como falta leve y ser sancionada con 200 euros de sanción (sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona de 22-10-03 y 11-11-03).

Tercero

Que de la documentación de las partes se deduce que las actas de 2003 de fecha 21-7- 02, 19-9-03 (dos), 2-12-02 y 29-12-03 no son tales sino meros informes de inspección que únicamente se tradujeron en dos actas que actualmente están recurridas y or lo tanto no son firmes.

Cuarto

Que no consta de la documental aportada que el Sindicato CGT que haya presentado solicitud de convocatoria del Comité provincial de seguridad por escrito. La reunión del citado Comité se demoró una vez en 2003 por repetición de las elecciones sindicales (se aportan en el expediente las actas de reunión de 1990 a 2003).

Cuando CGT tuvo delegado de prevención acudió a las reuniones y sus propuestas fueron votadas (actas de 14-7-2000, 20-9-2000, 21-11-2001, 21-3001, etc.), según el documento nº 2 anexo 1.

Por otro lado del Doc. 2 anexo 1.1 se deduce que el Sindicato CGT no tiene en la actualidad delegado de prevención porque en la reunión del comité provincial de 27-10-2003 fueron los restantes sindicatos los que se negaron a ceder uno a la CGT y no la empresa.

Quinto

Que no se ha probado en modo alguno que la pérdida de representación sindical de la CGT fuera atribuible a la empresa, puesto que de la documentación aportada se deduce que en 1991 uno de los delegados se fue a la UGT y en mayo de 2002 varios afiliados de CGT se dieron de baja uno de los cuales era el delegado de personal (folio 6) y se recibieron quejas de sus afiliados hasta el punto de tener que convocar asambleas con ellos (doc. 2 anexo 6 de la empresa).

Sexto

Que de la documental del propio Sindicato CGT se deduce que en fecha 4 de julio de 2003 la Sección Sindical de CGT (documento 40) comunicó a la empresa el nombramiento de D. Fidel como Delegado Sindical, siendo así que según el documento 39 en fecha 28-10- 2003 notificó al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el nombramiento de D. Germán para dicho cargo, pero sin que conste notificado en ningún momento a la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la SECCION SINDICAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE TARRAGONA DE LA CGT y D. Germán , SINDICATO CGT, frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., a quien expresamente absuelve de los pedimentos de la demanda; interpone Recurso de Suplicación ; interponen recurso de suplicación la Sección Sindical de CGT en la SAE Correos y Telégrafos y el Sindicato CGT, ambos en idénticos términos, que tienen por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo ambos impugnados por el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando:

  1. Infracción de los arts. 24 y 28 CE ., en relación con el art. 17 de la LPL y 10.1 y 10.3 de la LOLS , y art. 68 del RDL.1/95 ; II.- Infracción del art. 179.2 de la LPL (RD.L.2/95 de 7 de abril) en relación con los arts. 319 de la LEC 1/00 de 7 de enero , en relación con el art. 15 del RD. 928/98 de 14 de Mayo y la DA. 4.2 de la Ley 42/97 de 14 de noviembre .

Entienden los recurrentes que la Sección Sindical está legitimada activamente para formular la demanda de tutela de derechos fundamentales; así como que ha aportado indicios suficientes para provocar la inversión de la carga de la prueba.

Respecto a la primera cuestión, señala el TSJ. de Valencia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2002 : "(...)

  1. La legitimación atiende a quien debe ser parte en un proceso para que en el mismo el juzgador pueda llegar a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

    En los supuestos ordinarios ello supone la afirmación de titularidad de un derecho subjetivo material, tal y como se desprende del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    No es del caso seguir con la explicación de conceptos sobradamente sabidos.

  2. Lo que importa ahora es que de modo extraordinario el artículo 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral concede legitimación a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

    Para mayor claridad conviene distinguir esta legitimación de otros dos supuestos:

    1. ) Los sindicatos (art. 4.7 LOLS) y las asociaciones empresariales (art. 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril) son personas jurídicas y como tales pueden ser titulares de derechos y de obligaciones, pudiendo actuar procesalmente con legitimación ordinaria.(...).

      A este supuesto no se refiere el artículo 17.2.

    2. ) En el caso extremo está el supuesto de los derechos individuales de un trabajador concreto, en el que el sindicato podrá aparecer como mero representante (art. 20) o como interviniente adhesivo (arts. 14 LOLS y 175.2 LPL), pero no podrá nunca concluirse que tiene legitimación para pedir la tutela judicial de derechos subjetivos individuales de un trabajador, ni aún en el caso de que esté afiliado.

      El supuesto al que se refiere el artículo 17.2 de la ley procesal laboral es el de las relaciones colectivas de trabajo.

      Si el artículo de la 7 Constitución dice que "los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios", el artículo 17.2 de la LPL lo único que hace es reconocerles legitimación para que esa defensa pueda realizarse en el proceso.

      El problema radica en separar los intereses colectivos de los trabajadores y de los empresarios de los intereses individuales de unos y otros, pues el artículo 17.2 se refiere a los primeros pero no puede referirse a los segundos.

      En este sentido dice, por ejemplo la STC 210/1994, de 11 de julio :

      "La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado.

      Cuando la Constitución y la Ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo (STC 70/1982 , fundamento jurídico 3º)

      (...). Sucede, sin embargo, que la capacidad abstracta, así reconocida, no autoriza sin más a concluir que ha de ser posible a priori cualquier actividad...

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